Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 21-Oct-2014

Exclusivas,

Al respecto es importante señalar que el art. 297.I.2 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas” (las negrillas fueron añadidas). A respecto la jurisprudencia a dictaminó lo siguiente: Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado. En el mismo orden, en las competencias concurrentes, no existe delegación o transferencia de competencias, toda vez que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Del mismo modo, en las competencias compartidas, la legislación básica sólo corresponde al nivel central del estado, en tanto que la legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución corresponden a las entidades territoriales autónomas; por lo tanto, de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro (el subrayado y las negrillas corresponden a la SCP 2055/2012).

En ese sentido, la Declaración supuso que la única fuente competencial para la autonomía regional deviene de la transferencia y delegación, y por lo tanto, al no ser transferibles ni delegables las competencias concurrentes y compartidas no podrían ser ejercidas por este tipo de autonomía. Pero como se justificó anteriormente, no hay ningún impedimento constitucional para que las autonomías regionales se vean mutiladas del ejercicio de materias enmarcadas en las competencias concurrentes, materias tan importantes como medio ambiente, siendo la única condición para su ejercicio el hecho que la ley sectorial que vaya a emitir el nivel central del Estado distribuya una responsabilidad a favor de la autonomía regional.

Por tanto, reiteramos nuestra disidencia ante este entendimiento restrictivo que se hizo de la Norma Suprema, pues la Declaración olvidó considerar que la labor interpretativa debe ser integral y sistémica, más, en determinadas situaciones debe darse lugar a una permisibilidad a partir de un análisis de supuestos finalistas.