Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 21-Oct-2014

I.3.  Sobre la diferencia entre región y autonomía regional

El parágrafo I del art. 280 de la CPE, establece lo siguiente: “La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultural, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación. Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tengan las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas”.

El constituyente inicialmente estableció un marco genérico para la región como espacio de gestión, por lo que dictamina que su principal funcionalidad es la planificación en un espacio territorial en el que confluyen determinados elementos estructurales que permiten que posteriormente pueda convertirse en una autonomía regional, derivando la regulación sustantiva y procedimental de la región a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Por ello, el parágrafo II del citado art. 280, dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales”.