Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 21-Oct-2014

i)

i)   Art. 15 “I. Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomía indígena originario campesina o autonomías regionales, respectivamente; II. La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente” (Las negrillas son nuestras).

De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente estableció en tres tipos de competencia, la materia “electoral”: i) Privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva; ii) Exclusiva del nivel central del Estado, el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; y, iii) Compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el régimen electoral departamental y municipal.

Es así que en el marco de la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el competente para establecer cuáles son las autoridades subnacionales que deben ser electas por sufragio universal, por lo que el Estatuto Regional no es norma que pueda establecer este tipo de mandato.

En ese sentido, la Declaración objeto de disidencia, no desarrolla ninguna fundamentación que argumente el cambio de línea jurisprudencial, por lo que la determinación de declarar la compatibilidad de los parágrafos II y III del art. 54 del Estatuto Regional, es contraria tanto a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, como al art. 298.II.1 de la CPE, que dictamina que la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado.