Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 21-Oct-2014
i)
i) Art. 15 “I. Los territorios indígena originario campesinos y las regiones pasarán a ser unidades territoriales una vez que, cumpliendo los requisitos de ley, hayan decidido constituirse en autonomía indígena originario campesina o autonomías regionales, respectivamente; II. La creación y conformación de nuevas unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley especial que regula las condiciones y procedimientos para el efecto, y deberá ser aprobada cada una por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La creación de unidades territoriales respetará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley especial, su inobservancia será causal de nulidad del acto normativo correspondiente” (Las negrillas son nuestras).
De acuerdo al catálogo competencial constitucional descrito, el constituyente estableció en tres tipos de competencia, la materia “electoral”: i) Privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva y adjetiva; ii) Exclusiva del nivel central del Estado, el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales; y, iii) Compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el régimen electoral departamental y municipal.
Es así que en el marco de la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el competente para establecer cuáles son las autoridades subnacionales que deben ser electas por sufragio universal, por lo que el Estatuto Regional no es norma que pueda establecer este tipo de mandato.
En ese sentido, la Declaración objeto de disidencia, no desarrolla ninguna fundamentación que argumente el cambio de línea jurisprudencial, por lo que la determinación de declarar la compatibilidad de los parágrafos II y III del art. 54 del Estatuto Regional, es contraria tanto a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, como al art. 298.II.1 de la CPE, que dictamina que la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- I.1. Sobre la igualdad de rango constitucional de las ETA
- a)
- 1) No goza de asignación competencial constitucional; 2) No goza de facultad legislativa; 3) Aún no es una unidad territorial;
- I.2. Sobre la cuestión territorial
- i)
- ii)
- I.3. Sobre la diferencia entre región y autonomía regional
- el primero tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para un desarrollo integral, coordinado y concurrente como parte del ordenamiento territorial
- Las regiones
- La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada
- departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas
- b) Región metropolitana
- c) Autonomía regional
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.
- I.4. De la separación e independencia de los órganos
- Asamblea Regional se encuentra constitucionalmente habilitada a emitir reglamentos de base,
- un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias
- Concurrentes
- Su configuración constitucional está orientada a la intervención coordinada y complementaria de los diferentes niveles, a efectos de posibilitar la suma de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobierno para lograr mayor eficiencia, bajo una actuación coordinada y oportuna y no a concentrar en el nivel central del Estado todas las facultades.
- principio de corrección funcional
- entendimiento constitucional que permita a la autonomía regional por lo menos la ejecución de este tipo competencias
- 1)
- 3)
- se arroga una competencia que no le fue transferida
- Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
- Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente
- no existe más de un órgano dentro de una autonomía regional
- tal determinación de la Constitución Política del Estado, nos permite concluir que una autonomía regional puede recibir competencias transferidas o delegadas no solamente del nivel departamental, sino también puede recibirlas de otros niveles autonómicos como del propio nivel central del Estado
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- Comprensión Efectiva.
- 6)
- 10)
- Exclusivas,
- La autonomía implica
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 12)
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomías implica la elección directa de sus autoridades