Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 21-Oct-2014

un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias

Al respecto se debe señalar que el art. 280 de la CPE, establece un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias por dos tercios de votos del total de sus miembros a favor de la autonomía regional. En tanto que el art. 301 de la misma normativa, señala que: “La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas y delegadas” (las negrillas fueron añadidas), mandato genérico que permite a la autonomía regional recibir competencias transferidas y delegadas de otros niveles de gobierno además del departamental.

Ahora bien, por un lado este primer entendimiento fue compartido y asumido por la Declaración, cuestión con la que encontramos plena conformidad, pero por otro lado, ésta dictamina que la autonomía regional no se encuentra habilitada para el ejercicio de competencias concurrentes y compartidas, argumentando que la norma constitucional “…en ningún momento establece la posibilidad de que también puedan ejercer las competencias concurrentes ni las compartidas…”. Por lo que termina declarando la incompatibilidad del art. 13 del proyecto de Estatuto Regional, referente a competencias concurrentes y compartidas.

Entendemos, aunque no fue expresado por la Declaración, que dicha decisión resulta de una interpretación que ha supuesto que la única fuente competencial para la autonomía regional deviene de la transferencia y delegación, y por lo tanto, al no ser transferibles ni delegables las competencias concurrentes y compartidas no podrían ser ejercidas por este tipo de autonomía, reflexión que a nuestro entender es desafortunada porque las ETA (todas sin excepción) están habilitadas para el ejercicio de las competencias concurrentes, siempre y cuando la ley nacional haya distribuido una responsabilidad a favor de ésta.

Al respecto, la importancia de que la Declaración desarrolle un análisis diferenciado de las competencias concurrentes respecto de las compartidas es innegable, pero lamentablemente no lo hace y deja a la autonomía regional cercenada del ejercicio de materias tan importantes como salud, educación, vivienda, seguridad ciudadana entre otras. El análisis diferenciado de estos dos tipos de competencias era esencial, en razón del mismo argumento utilizado por la Declaración, es decir, para el ejercicio de las competencias compartidas es necesario ser titular de la facultad legislativa para la emisión de la ley de desarrollo, pero para el ejercicio de las competencias concurrentes las ETA únicamente ejercen la facultad reglamentaria y a la facultad ejecutiva, y por tanto la autonomía regional está completamente habilitada para ejercer este tipo de competencias (concurrentes).