Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0055/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 21-Oct-2014
un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias
Al respecto se debe señalar que el art. 280 de la CPE, establece un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias por dos tercios de votos del total de sus miembros a favor de la autonomía regional. En tanto que el art. 301 de la misma normativa, señala que: “La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas y delegadas” (las negrillas fueron añadidas), mandato genérico que permite a la autonomía regional recibir competencias transferidas y delegadas de otros niveles de gobierno además del departamental.
Ahora bien, por un lado este primer entendimiento fue compartido y asumido por la Declaración, cuestión con la que encontramos plena conformidad, pero por otro lado, ésta dictamina que la autonomía regional no se encuentra habilitada para el ejercicio de competencias concurrentes y compartidas, argumentando que la norma constitucional “…en ningún momento establece la posibilidad de que también puedan ejercer las competencias concurrentes ni las compartidas…”. Por lo que termina declarando la incompatibilidad del art. 13 del proyecto de Estatuto Regional, referente a competencias concurrentes y compartidas.
Entendemos, aunque no fue expresado por la Declaración, que dicha decisión resulta de una interpretación que ha supuesto que la única fuente competencial para la autonomía regional deviene de la transferencia y delegación, y por lo tanto, al no ser transferibles ni delegables las competencias concurrentes y compartidas no podrían ser ejercidas por este tipo de autonomía, reflexión que a nuestro entender es desafortunada porque las ETA (todas sin excepción) están habilitadas para el ejercicio de las competencias concurrentes, siempre y cuando la ley nacional haya distribuido una responsabilidad a favor de ésta.
Al respecto, la importancia de que la Declaración desarrolle un análisis diferenciado de las competencias concurrentes respecto de las compartidas es innegable, pero lamentablemente no lo hace y deja a la autonomía regional cercenada del ejercicio de materias tan importantes como salud, educación, vivienda, seguridad ciudadana entre otras. El análisis diferenciado de estos dos tipos de competencias era esencial, en razón del mismo argumento utilizado por la Declaración, es decir, para el ejercicio de las competencias compartidas es necesario ser titular de la facultad legislativa para la emisión de la ley de desarrollo, pero para el ejercicio de las competencias concurrentes las ETA únicamente ejercen la facultad reglamentaria y a la facultad ejecutiva, y por tanto la autonomía regional está completamente habilitada para ejercer este tipo de competencias (concurrentes).
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- I.1. Sobre la igualdad de rango constitucional de las ETA
- a)
- 1) No goza de asignación competencial constitucional; 2) No goza de facultad legislativa; 3) Aún no es una unidad territorial;
- I.2. Sobre la cuestión territorial
- i)
- ii)
- I.3. Sobre la diferencia entre región y autonomía regional
- el primero tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para un desarrollo integral, coordinado y concurrente como parte del ordenamiento territorial
- Las regiones
- La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada
- departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas
- b) Región metropolitana
- c) Autonomía regional
- La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.
- I.4. De la separación e independencia de los órganos
- Asamblea Regional se encuentra constitucionalmente habilitada a emitir reglamentos de base,
- un mandato que obliga a los órganos deliberativos departamentales a conferir competencias
- Concurrentes
- Su configuración constitucional está orientada a la intervención coordinada y complementaria de los diferentes niveles, a efectos de posibilitar la suma de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobierno para lograr mayor eficiencia, bajo una actuación coordinada y oportuna y no a concentrar en el nivel central del Estado todas las facultades.
- principio de corrección funcional
- entendimiento constitucional que permita a la autonomía regional por lo menos la ejecución de este tipo competencias
- 1)
- 3)
- se arroga una competencia que no le fue transferida
- Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
- Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente
- no existe más de un órgano dentro de una autonomía regional
- tal determinación de la Constitución Política del Estado, nos permite concluir que una autonomía regional puede recibir competencias transferidas o delegadas no solamente del nivel departamental, sino también puede recibirlas de otros niveles autonómicos como del propio nivel central del Estado
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- Comprensión Efectiva.
- 6)
- 10)
- Exclusivas,
- La autonomía implica
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- 12)
- la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto.
- La autonomías implica la elección directa de sus autoridades