DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014

Fecha: 10-Nov-2014

Artículo 16

El Artículo 16, sobre la cláusula de colisión señala que: ”Las normas contrarias a la presente Carta Orgánica, quedan derogadas y abrogadas. En caso de que normas jurídicas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí para resolver las colisiones se recurrirá al siguiente criterio para establecer la prevalencia de una y la abrogación de otra: 1.Jerarquía, prevalece la norma de mayor rango derogando la de menor rango en la jerarquía jurídica interna; 2. Temporalidad, normas igual rango prevalece la anterior y deroga a la posterior; 3. Especialidad, norma con regulación específica prevalece sobre la norma general; y, 4. Prelación Axiológica, aplicable en aquella norma que este protegiendo un derecho superior en la escala de valores  constitucional y la norma básica municipal; II. Es aplicable  a la jerarquía jurídica interna, establecida en la presente Carta Orgánica Municipal en su artículo 17; y , III. En caso de colisión  con leyes  emitidas por otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, se aplica el criterio de conciliación en previsión del órgano rector competente”

Por su parte, el art. 272 de la CPE manifiesta: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio delas facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 6.II.3 de LMAD establece que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

El art. 34 de la LMAD norma que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda; y, II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal.  La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple”. Por técnica legislativa, las disposiciones derogatorias y abrogatorias, son las encargadas de derogar o abrogar una determinada norma, y no así en un artículo que en su epígrafe describe algo diferente, por lo que el estatuyente deberá modificar su redacción para una correcta interpretación y armonía en la Carta Orgánica Municipal.

En el artículo observado, se desarrolla dicho criterio que será por jerarquía, temporalidad, especialidad y prelación axiológica; que resulta incompatible, considerando que la contraposición o colisión normativa que pudiera existir, será resuelta por cualquier autoridad que conozca la aplicación de dicha legislación, lo cual advierte contradicción. Asimismo, debe considerarse que estando el gobierno municipal compuesto por dos órganos con competencias distintas no se puede establecer la abrogatoria o derogatoria de su normativa, de existir, será resuelta mediante los mecanismos legales y constitucionales para el efecto.