DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014

Fecha: 10-Nov-2014

incompatibles

Los arts. 234 y 287 de la Norma Suprema, señala los requisitos que todo ciudadano y ciudadana debe cumplir para plegarse al ejercicio de las funciones públicas, por lo que, regular otros requisitos fuera de lo previsto en el Constitución Política del Estado, como establece el artículo en estudio numerales 5 y 6, es un acto contrario a la misma Ley fundamental, ya que vulnera el derecho político de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político en pleno desconocimiento del principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Política del Estado, por otro lado, el estatuyente al descubrir el numeral 4 del precedentemente mencionado artículo, de seguro tuvo la intención de reflejar el mismo requisito descrito en el art. 234.4 de la CPE, pero lamentablemente está incompleto, consiguientemente y con el fin de no crear doble interpretación y desorientación jurídica se declara su incompatibilidad, y por lo dicho respecto a los numerales 5 y 6 analizados también son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

Al respecto, ambos parágrafos son incompatibles con la Constitución Política del Estado, porque el control social es ejercido en relación a la gestión pública por la sociedad civil organizada, ello implica la participación de todos los sectores de la sociedad sin discriminación de orden social, económico, político y otros, de conformidad a las previsiones del art. 241 de la CPE y en concordancia con el art. 138.I de la LMAD; por consiguiente, una carta orgánica no puede establecer su estructura como ser el Concejo de Autoridades Originarias de Huachacalla, en ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.