DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014

Fecha: 10-Nov-2014

incompatible

En consecuencia, el artículo en observación es incompatible con la Constitución Política del Estado, debido a que en el proyecto de Carta estaría determinando una limitación a los Concejales Municipales que no sean del mismo ayllu, asimismo el art.11.II.2 de la Norma Suprema, establece que la democracia se ejerce de forma: “Representativa por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a la Ley”, en este contexto la Ley fundamental para la suplencia temporal estableció de manera general que será asumido por cualquier concejal sin establecer limitación o condición alguna, considerando que el concejal fue elegido democráticamente por voto universal, directo y secreto al igual que el alcalde por lo que no ´podría asumir el cargo temporalmente, en ese sentido, la Carta Orgánica Municipal no puede establecer condiciones contrarias a las de la Constitución Política del Estado, únicamente podrá reglamentar y ejecutar en el marco de la competencia compartida que tiene el nivel central del Estado con las ETA, conforme el art. 299.II.1 de la CPE. Por otra parte, el nomen juris del artículo es incorrecto debiendo corregirse porque no figura la suplencia permanente.

Por disposición de los arts. 272 y 283 de la CPE, el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa y el órgano ejecutivo, con facultad reglamentaria y ejecutiva. En ese entendido dicho artículo de la Carta Orgánica Municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón a que constituyen un desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutiva asignadas constitucionalmente.

Por otra parte, el art. 140.I de la Norma Suprema establece: “Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución”.

Conforme al art. 299.II.14 de la CPE, el sistema de control gubernamental es una competencia concurrente, por lo que la facultad legislativa le corresponde al Órgano Central del Estado en el tema de control fiscal, y así lo entendió el art. 137 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que dicho numeral de la Carta Orgánica Municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Se declara incompatible la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” por contraponerse con el mandato  expresado en el art. 302.I.26 de la CPE, al establecer que es competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal la constitución o conformación de empresas públicas municipales.