DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014
Fecha: 10-Nov-2014
Artículo 47
El Artículo 47 del aludido Proyecto, establece los requisitos para ser nombrado Directora o Director, indicando que se deben cumplir las condiciones para el acceso al servicio público, previstas en la Constitución Política del Estado en su art. 234, además de los siguientes requisitos: 1. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país; Aymara y Castellano”.
El legislador en el art. 5.II de la CPE, ha previsto que: “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los gobiernos autónomos municipales deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos el castellano”, extremo referido al uso público y administrativo de los idiomas oficiales reconocidos en la primera parte del citado art. 5, por lo que un idioma a ser utilizado deberá ser el castellano y el otro idioma en función a la convivencia, circunstancias, necesidades y preferencias de la población, de donde se colige que este mandato es taxativo para todas las entidades territoriales autónomas y para el Gobierno Plurinacional, asimismo, este artículo se relaciona directamente con lo descrito en art. 234.7 de la CPE, al señalar que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, de donde se extrae que el uso de dos idiomas oficiales en los diferentes niveles de gobierno es una política tendiente a fortalecer el pluralismo lingüístico, y como efecto directo tenemos que uno de los requisitos para el acceso a un cargo público es hablar el castellano y otro idioma propio de la entidad territorial autónoma, y así lo entendió el estatuyente del Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla al legislar que para ser Directores deberán hablar los idiomas del Aymara y Castellano, pero este requisito no deberá ser excluyente para inhabilitar a un profesional que solo hable un idioma, toda vez que la Disposición Transitoria Decima de la Constitución Política del Estado, señala que: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a ley”, consiguientemente, este requisito deberá ser aplicado de manera progresiva para que los profesionales o las personas pueda preparase y capacitarse en el aprendizaje del idioma requerido para el cargo en cuestión en aplicación del principio de igualdad consagrado en la Ley Fundamental.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREAMBULO
- Artículo 7°. (Símbolos del Municipio).
- Artículo 10º. (Fines).
- Artículo 16°.- (Clausula de Colisión).
- Artículo 17°. (Jerarquía Jurídica Interna).
- Artículo 18°.- (Estructura Organizativa y la Identificación de sus
- Artículo 20º. (Procedimiento de Postulación, Selección de Autoridades).
- Artículo 30°. (Atribuciones)
- Artículo 31°. (Sesiones).
- Artículo 34°. (Procedimiento Legislativo).
- Articulo
- Artículo 45°. (De la Descentralización y Desconcentración).
- Artículo 50°. (De la Participación y Control Social).
- Artículo 53°.- (Defensoría de la Ciudadana y Ciudadano)
- Artículo 54°
- Artículo 55º
- Artículo 59°. (Competencias Compartidas con el Nivel Central).
- Artículo 61°.- (Habitat y Vivienda)
- Artículo 65°.- (Patrimonio cultural)
- Artículo 67°. (Biodiversidad y Medio Ambiente
- Artículo 72.- (Turismo)
- Artículo 77°. (Asignación y Ejecución de Competencias)
- Artículo 81º. Alcance competencial de acuerdo a materias
- Artículo 82°. (Fortalecimiento Institucional)
- Artículo 83º. (Disposiciones generales sobre régimen financiero)
- Artículo 87º. (Tesoro Municipal).
- Artículo 88º. (Ingresos tributarios y no tributarios).
- Artículo 89º. (Dominio tributario)
- Artículo 91º. (Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales).
- Artículo 92º. (Transferencias y fondos).
- Artículo 93º. (Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial)
- Artículo 94º. (Planificación y presupuesto participativo)
- Artículo 96º. (Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional).
- Artículo 102º. (Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos).
- Artículo 103º. (Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio).
- c
- Artículo 107º. (Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional)
- Artículo 108º. (Disposiciones generales sobre planificación).
- Artículo 110º. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional)
- Artículo 111º. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 112º. (Plan de Desarrollo Municipal).
- Artículo 113º. (Programa Operativo Anual).
- Artículo 114º. (Plan de Ordenamiento Urbano)
- Artículo 115º. (Plan de Ordenamiento Territorial).
- Artículo 116°. (Iniciativa Ciudadana).
- Artículo 117°. (Planificación Participativa).
- Artículo. 125º. (Régimen del Deporte)
- Artículo. 126º. (Régimen laboral).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- a)
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- “Autonomía.-
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- “Competencia:
- 4.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- i)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Test de constitucionalidad de la Carta Orgánica con la
- III.9.1. Título I- “Parte Fundamental”
- 1, 2, 3, 4, 6, 7.
- Artículo 5.
- Artículo 7.
- 11
- Artículo 11
- Artículo 16
- Artículo 17
- 410.II
- Fragmento 100
- Título IV Órganos del Gobierno Autónomo Municipal
- 18
- Artículo 18
- Artículo 19
- “
- Artículo 27
- Artículo 30
- numeral 5
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora
- El art. 34.I. de la LMAD, refiere que el
- Fragmento 111
- 1
- art. 30
- art. 33.
- La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión”.
- Artículo 37
- incompatibles
- cargo público remunerado a tiempo completo
- incompatible
- incompatibilidad
- INCONSTITUCIONALIDAD
- 5.
- Fragmento 123
- “8.
- con sus normas y reglamentos
- “12.
- “23.
- 24.
- Artículo 44
- Artículo 47
- Artículo 50.
- Título VII Alcance de las Competencias Municipales
- III.9.8. Título VIII Régimen financiero o financiamiento
- Artículo 89
- impuestos a las bebidas alcohólicas”
- Artículo 100
- III.9.9. Título IX Administración del patrimonio
- III.9.10. Título X Planificación Municipal
- Artículo. 121
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- Artículo 123
- Artículo 129
- Disposición Abrogatoria
- 2º
- 3° Disponer