DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0064/2014

Fecha: 10-Nov-2014

Artículo 30

Por otro lado, el art. 12.I de la CPE señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” y el art. 12.II de la LMAD, prescribe: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Consiguientemente, existe un solo poder público que se sustenta en la soberanía del pueblo boliviano. En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “emitidas por el poder ejecutivo” con la Ley Fundamental.

El Artículo 30.6 de la norma en análisis, señala: también dentro de las atribuciones del Concejo Municipal: “Aprobar dentro los primeros 30 días de su presentación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentado por el ejecutivo municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la planificación participativa Municipal. Cuando el concejo municipal no se pronunciare en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”.

El art. 16.14 de la Ley de Gobiernos autónomos Municipales (LGAM), también dentro de las atribuciones que tiene el concejo municipal especifica que: “Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados”. Por lo que, dicho numeral también es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El Artículo 30.11 del citado proyecto, señala que son atribuciones del Concejo Municipal en el ámbito de sus competencias: “Fiscalizar las labores del ejecutivo municipal y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria, en caso de responsabilidad civil o penal constituyéndose en esta última situación en parte querellante”.

Por su parte, el art. 12.I y III de la  CPE, refiere que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

El art. 12.I y II de la LMAD, sobre la forma de gobierno manifiesta que: “La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género; y, La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

De acuerdo con este principio, la labor de fiscalización que ejerce el Concejo Municipal sobre el cumplimiento de objetivos, metas, resultados de gestión, uso y destino de los recursos públicos del gobierno municipal, no involucra el procesamiento interno de la autoridad ejecutiva, sea por responsabilidad administrativa ejecutiva, en el marco de la independencia entre órganos.

Es así que este numeral 11 del Proyecto, rescata esta disposición de la atribución fijada en el art. 12.16 de la Ley de Municipalidades, cuya fundamentación, está presente en el artículo 35 de la misma ley, que refiere el procesamiento de la denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un Agente Municipal y la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de ética designada anualmente.

El artículo 30.13 de la norma en análisis,  continuando con las atribuciones del Concejo Municipal en el ámbito de sus competencias anuncia: “Fiscalizar a través del alcalde municipal, a los oficiales mayores, asesores, directores, personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales”.

El artículo 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.  Este mandato es ratificado por el artículo 12.II y III de la LMAD, (forma de gobierno), que dice: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

En el marco de lo dispuesto por el art 64.III de la LMAD, en sentido de que: “Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública, control gubernamental establecidos en la ley, así como al control jurisdiccional”, es necesario entender que tanto órgano ejecutivo como órgano legislativo son responsables del cumplimiento de sus obligaciones en los parámetros de la responsabilidad.

En el marco del análisis precedente, referente a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es claro establecer que las funciones de los órganos son indelegables; el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del Gobierno Autónomo Municipal.

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que son correctas si se solicitan a través de la máxima autoridad ejecutiva; Sin embargo, se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro que implica la fiscalización política, administrativa, social y otros, que no deben realizarse necesariamente a través del Alcalde.