DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015

Fecha: 14-Ene-2015

autonomía municipal,

Asimismo, respecto a la autonomía municipal, la Norma Suprema en su art. 283, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

II.  En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Del marco constitucional señalado, es posible concluir que la autonomía en Bolivia, se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.

De otro lado, cabe señalar que el constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (el resaltado nos pertenece).

Bajo este entendimiento, se advierte que la Autonomía Municipal, es una cualidad gubernativa inherente e irrenunciable a este nivel de gobierno y que, por lo tanto, se adquiere por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de modo que en previsión a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, los gobiernos municipales, no gozan de la potestad de reconocer una facultad, derecho o cualidad, que otorga o asigna una norma superior o fundante, en este caso la propia Constitución Política del Estado, porque lo contrario implicaría que una norma institucional básica municipal, se encontraría en igual o superior jerarquía que la Norma Suprema; toda vez, que el reconocimiento en el ámbito jurídico, es un acto facultativo de voluntad unilateral, que emana de un ente o instancia con potestad o facultado para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél, presupuestos que no confluyen en la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez, para reconocer su condición autonómica.