SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

b)  En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051

b)  En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051, la Resolución en revisión, en el acápite 2.c y ss, estableció que de conformidad a lo previsto por los arts. 36 y 38.2 de la L843, el IUE se aplica sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las empresas dedicadas a la explotación, exportación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos al cierre de cada gestión. En tal contexto, por determinación del art. 1 de la Ley 1689 se estableció que la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, debía necesariamente regirse por contratos de riesgo compartido, abrogándose, mediante L1606 de 22 de diciembre de 1994, modificatoria de la L843, el Impuesto a la Renta Presunta al que se hallaban sometidos las empresas petroleras e incorporándose el IUE que fue reglamentado por DS 24051 que establecía que la deducción de regalías para efectos del IUE, alcanzaba únicamente a los Contratos de Operación y Asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994 o adecuados a la L843; de donde se infiere con claridad que este beneficio no alcanzaba a los Contratos de Riesgo Compartido instituidos con posterioridad debido a que, dicha norma no podía reglamentar contratos que aún no existían y que, si bien el demandante reclama la aplicación de la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, interpretativa del art. 47 de la L843 que establece en su art. 2 que a efectos del art. 47 de la L843, serán deducibles los gastos de venta en la determinación de la utilidad neta sujeta al IDH y las regalías y participaciones efectivamente pagadas, no menos evidente resulta que los efectos de esta norma sólo pueden aplicarse en lo presente y venidero y no con carácter retroactivo conforme pretende el demandante por no encontrarse previsto dentro de las causales de retroactividad normativa descritas en el art. 33  de la CPE de 1967, vigente aún durante el periodo fiscal revisado; por lo que, claramente se establece que los reparos por regalías para contratos de riesgo compartido, no son deducibles del IUE.