SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
b) En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051
b) En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051, la Resolución en revisión, en el acápite 2.c y ss, estableció que de conformidad a lo previsto por los arts. 36 y 38.2 de la L843, el IUE se aplica sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las empresas dedicadas a la explotación, exportación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos al cierre de cada gestión. En tal contexto, por determinación del art. 1 de la Ley 1689 se estableció que la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, debía necesariamente regirse por contratos de riesgo compartido, abrogándose, mediante L1606 de 22 de diciembre de 1994, modificatoria de la L843, el Impuesto a la Renta Presunta al que se hallaban sometidos las empresas petroleras e incorporándose el IUE que fue reglamentado por DS 24051 que establecía que la deducción de regalías para efectos del IUE, alcanzaba únicamente a los Contratos de Operación y Asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994 o adecuados a la L843; de donde se infiere con claridad que este beneficio no alcanzaba a los Contratos de Riesgo Compartido instituidos con posterioridad debido a que, dicha norma no podía reglamentar contratos que aún no existían y que, si bien el demandante reclama la aplicación de la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, interpretativa del art. 47 de la L843 que establece en su art. 2 que a efectos del art. 47 de la L843, serán deducibles los gastos de venta en la determinación de la utilidad neta sujeta al IDH y las regalías y participaciones efectivamente pagadas, no menos evidente resulta que los efectos de esta norma sólo pueden aplicarse en lo presente y venidero y no con carácter retroactivo conforme pretende el demandante por no encontrarse previsto dentro de las causales de retroactividad normativa descritas en el art. 33 de la CPE de 1967, vigente aún durante el periodo fiscal revisado; por lo que, claramente se establece que los reparos por regalías para contratos de riesgo compartido, no son deducibles del IUE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Jorge Isaac Von Borries Méndez
- Boris Walter López Ramos, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Santa Cruz
- Milenka Iris Salvatierra Frontanilla
- Lucio Valda
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- Fragmento 17
- III.2.1..El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- PROBADA
- IMPROBADA
- a) Respecto a la doble fiscalización en el IUE de la gestión 2002 y consiguiente lesión al principio non bis in idem
- b) En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051
- c) Respecto a la deducibilidad de regalías a los contratos de riesgo compartido de los Bloques San Alberto y San Antonio
- d) Con referencia a la validez de los Billings presentados en fotocopia legalizada por el mismo demandante, como prueba suficiente para la deducción de gastos de overead
- e) La deducibilidad sobre el IUE de los gastos de depreciación de la Planta de Compresión de Río Grande
- f) Sobre los reparos por dividendos al IUE-BE correspondientes de abril de 2000 a marzo de 2001
- g) Con relación a los reparos por presunción de ventas por diferencias en balance volumétrico de gas natural de septiembre a diciembre de 2000; y, por ventas no facturas y ventas de gas a través de contrato a CHACO de febrero a junio de 2000
- h) De que los reparos respecto a la facturación y distribución de producción entre ANDINA y MAXUS del Bloque Petrolero Monteagudo no corresponden por haberse realizado antes de la vigencia del RUC-RC
- i) En cuanto al reparo por falta de retención del IVA por vacaciones pagadas en finiquito
- j) Respecto a los ingresos percibidos a través de notas de crédito por subvenciones estatales por congelamiento de precios del GLP
- k) De los reparos por presunción de ingresos por utilización de la Planta de Compresión de Gas de Río Grande por parte de CHACO, en calidad de copropietaria
- III.3.3. De la problemática analizada
- CONFIRMAR