SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

Jorge Isaac Von Borries Méndez

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1012 a 1029, indicaron que: a) La interpretación de la legalidad ordinaria atañe únicamente a la jurisdicción ordinaria y si bien en algunos casos de manifiesta errónea aplicación o interpretación de la ley puede, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a revisar tal labor, por determinación de la propia jurisprudencia constitucional, la parte accionante debe cumplir ciertos requisitos como la exposición clara de qué derechos fueron lesionados y en qué forma debió interpretarse la norma; hecho que no se presenta en el caso de autos, no correspondiendo entonces al Tribunal de garantías, pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, caso contrario, no sólo se estaría constituyendo en una instancia casacional, sino que también desconocería las funciones específicas asignadas por la Norma Fundamental y a la ley a los distintos órganos del Estado; b) No resulta ser evidente que no se haya dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones del accionante, por el contrario, los puntos a resolver, incluso aquellos que se encontraban conformados por otros, fueron objeto de análisis y merecieron pronunciamiento que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no tiene que ser ampulosa, pudiendo ser sucinta y breve, circunscribiéndose a los aspectos relevantes que incidieran en la solución final y no aquellos cuestionamientos intrascendentes y extraños al tema en cuestión; en tal consecuencia, debe entenderse que los argumentos principales de la decisión subordinan a los demás, se establece que la Sentencia impugnada, ha cumplido con la debida justificación respecto a todos los puntos de controversia, hecho comprobable a través de la simple lectura del fallo; c) La parte accionante pretende que se aplique de manera retroactiva la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, -que regía desde su publicación de 9 de octubre de ese año- hecho de imposible realización que contraviene la proposición normativa contenida en el art. 123 de la CPE, que determina que la retroactividad solamente opera en materia social, en materia penal cuando es favorable al justiciable y respecto a casos de corrupción; bajo estos lineamientos, la parte accionante considera que los contratos de riesgo compartido de los Bloques San Antonio y San Alberto, tendría la calidad de controvertidos y por ende se encontraría sujetos al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995; sin embargo, la empresa no cumplió con la carga probatoria de adjuntar los citados contratos durante toda la fase administrativa a efectos de su verificación como tampoco lo hizo al presentar la demanda contencioso administrativa, limitándose a manifestar que las partes pertinentes fueron transcritas y/o escaneadas, de donde resulta evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, se manifestó sobre esa problemática; d) En referencia a los gastos de depreciación de la planta de compresión de Río Grande, la empresa accionante no presentó la escritura de compra o transferencia de la Planta a efectos de comprobar la deducibilidad por concepto de depreciación, figurando únicamente un detalle de bienes de uso incorporados del 10 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2003, que no prueba la compra o transferencia de la planta que permita la aplicación de la deducción conforme a la vida útil y porcentaje de depreciación; e) En el Considerando III de la Sentencia recurrida, se estableció que, al contrario de lo que afirma la parte accionante y se halla expresamente reconocido en el tenor de su demanda, no se trata de reparos sobre “supuestas ventas”, sino que las mismas fueron efectivamente realizadas habiéndose emitido las correspondientes facturas que debieron contabilizarse en el periodo fiscal respectivo; f) Respecto a la facturación y distribución de producción entre ANDINA S.A. y MAXUS correspondiente al Bloque Monteagudo, la decisión impugnada enfatizó que durante el periodo de fiscalización se encontraba en vigencia el Registro Único al Contribuyente (RUC) Riesgo Compartido 9628479 para el Bloque Monteagudo y que al haberse dado de baja el número de RUC el 6 de octubre de 2000, cada partícipe del Bloque estaba en la obligación de facturar individualmente; g) No es evidente que se habría realizado doble fiscalización infringiendo el principio non bis in idem, sino que se efectuaron dos procesos de determinación tributaria amparados en el art. 29 del Reglamento al Código Tributario Boliviano; uno respecto a la depreciación por revalorización técnica de activos fijos y otro sobre la determinación total que abarca diferentes impuestos sobre distintos conceptos y en el que no se incluye la revalorización técnica de activos fijos; h) Al haberse emitido una resolución que absolviera todas las pretensiones de la parte accionante, se ha respetado el derecho de acceso a la justicia, entendida por la jurisprudencia constitucional como el derecho a obtener un pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto planteado; i) La Sentencia impugnada, contiene la suficiente carga argumentativa que da respuesta a los puntos de controversia planteados por la empresa accionante, no siendo en consecuencia evidente la lesión acusada al debido proceso; y, j) Alega la entidad accionante que se habría lesionado también el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al no haberse aplicado la jurisprudencia contenida en la SC 1032/2007-R de 30 de agosto; sin embargo, omite señalar que en ese caso se trataba de la determinación tributaria puntual respecto al rubro único de “depreciación por revalorización técnica de activos fijos” (sic) y que el caso que le atañe, se halla relacionado con una determinación total o integral respecto a los impuestos “IVA, IT, IUE, RC-IVA, R-IT, R-IUE Y IUE-BE” (sic), en el que no se tomó en cuenta el rubro de depreciación por revalorización técnica de activos fijos.