SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
III.3.3. De la problemática analizada
En base a los elementos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2, corresponde como último componente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuar la contrastación de la información contenida en ambos epígrafes con la finalidad de determinar la veracidad de los argumentos planteados por el accionante en representación de la Empresa Petrolera ANDINA S.A., a efectos de conceder o denegar la tutela constitucional solicitada.
Conforme establecimos inicialmente, el accionante reclama que los demandados no habrían dado respuesta a dos de los planteamientos propuestos en la demanda contencioso administrativa formulada contra la Superintendencia Tributaria Genera y que, los puntos que merecieron respuesta, carecen de una debida fundamentación.
Pues bien, del análisis de ambos documentos se llega a establecer que los demandados, han dado respuesta a cada uno de los puntos planteados en controversia por el ahora accionante, basando la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, en una argumentación jurídico fáctica que, desprendiéndose de los antecedentes procesales y la normativa vigente pertinente al caso específico, ha atendido los interrogantes del demandante.
La estructuración y contenido del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, expresan de manera clara y didáctica el porqué de la decisión asumida y, absolviendo todos y cada uno de los problemas expuestos en la demanda contencioso administrativa, en forma ordenada y sistemática, sustentada en derecho, expresan los motivos que llevaron a los demandados a adoptar la decisión que hoy se impugna y cuyos argumentos, para esta jurisdicción son lo suficientemente claros y concretos y no permiten generar duda alguna del porqué de su conclusión.
Todos los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa, han sido debidamente absueltos mediante una Resolución dotada de una amplia argumentación fáctica y jurídica que expresa de manera puntual, uno por uno, los motivos que orillaron a los demandados a declarar improbada la demanda sin que, para esta instancia, quepa duda alguna respecto a los motivos o razones que impulsaron tal decisión; por lo que, al existir la suficiente fundamentación y motivación; y, al haberse dado respuesta a todas la inquietudes del representante de ANDINA S.A., los demandados, han emitido un fallo congruente y jurídicamente sustentado, sin haber incurrido en lesión respecto a los derechos a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa; fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la garantía del no bis in idem o no persecución sancionatoria múltiple y al derecho a la igualdad, reclamados mediante la presente acción tutelar.
Razonamiento que emerge de la simple contrastación de argumentos expuestos por el ahora accionante en la demanda contencioso administrativa y los fundamentos de la Sentencia 266/2013 de 29 de julio, proferida por los ahora demandados, de cuyos argumentos razonablemente expuestos, se demuestra que no existe doble juzgamiento o doble fiscalización por que el proceso administrativo, abordó dos diferentes ámbitos de análisis respecto al IUE: el integral que abarca la generalidad de impuestos gravables; y el puntual, que se abocó únicamente a la verificación de la depreciación de activos fijos por revalorización, evidenciándose entonces que no existe lesión al principio del non bis in idem.
En cuanto al debido proceso, exclusivamente en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y derecho a la defensa, se observa que los demandados han efectuado una amplia revisión del plexo jurídico concerniente al ámbito de juzgamiento en el presente caso referido a hidrocarburos, no habiéndose limitado únicamente a la cita de tales normas sino que, efectuando una interpretación sistemática y teleológica de las mismas, han dotado a la ley de un alcance y aplicación enmarcado en los márgenes de razonabilidad y sana crítica, lo que evidencia la objetividad de los juzgadores al momento de analizar los hechos y contrastarlos con el acervo normativo para arribar a una conclusión; asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, entendido este como el derecho de cualquier persona de participar de manera activa dentro de un proceso sea éste judicial o administrativo, se ha observado de los diez cuerpos que componen el expediente venido en revisión que, la empresa a la que representa, ha participado activamente durante la sustanciación de todo el proceso en todas sus instancias, haciendo uso de los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición para la defensa de sus derechos, sea a través de la presentación de prueba, interposición de recursos y cuanto medio tuvo para expresarse en defensa de sus intereses, no siendo evidente entonces que éste derecho haya sido suprimido, restringido o lesionado, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Jorge Isaac Von Borries Méndez
- Boris Walter López Ramos, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Santa Cruz
- Milenka Iris Salvatierra Frontanilla
- Lucio Valda
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- Fragmento 17
- III.2.1..El deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- PROBADA
- IMPROBADA
- a) Respecto a la doble fiscalización en el IUE de la gestión 2002 y consiguiente lesión al principio non bis in idem
- b) En cuanto a la deducibilidad de las regalías para contratos de riesgo compartido respecto al IUE de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la L843 y 14 del DS 24051
- c) Respecto a la deducibilidad de regalías a los contratos de riesgo compartido de los Bloques San Alberto y San Antonio
- d) Con referencia a la validez de los Billings presentados en fotocopia legalizada por el mismo demandante, como prueba suficiente para la deducción de gastos de overead
- e) La deducibilidad sobre el IUE de los gastos de depreciación de la Planta de Compresión de Río Grande
- f) Sobre los reparos por dividendos al IUE-BE correspondientes de abril de 2000 a marzo de 2001
- g) Con relación a los reparos por presunción de ventas por diferencias en balance volumétrico de gas natural de septiembre a diciembre de 2000; y, por ventas no facturas y ventas de gas a través de contrato a CHACO de febrero a junio de 2000
- h) De que los reparos respecto a la facturación y distribución de producción entre ANDINA y MAXUS del Bloque Petrolero Monteagudo no corresponden por haberse realizado antes de la vigencia del RUC-RC
- i) En cuanto al reparo por falta de retención del IVA por vacaciones pagadas en finiquito
- j) Respecto a los ingresos percibidos a través de notas de crédito por subvenciones estatales por congelamiento de precios del GLP
- k) De los reparos por presunción de ingresos por utilización de la Planta de Compresión de Gas de Río Grande por parte de CHACO, en calidad de copropietaria
- III.3.3. De la problemática analizada
- CONFIRMAR