DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015

Fecha: 08-Abr-2015

1)

De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias:

4.   Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá asignarlas en el marco de los cuatro tipos de competencias establecidas en el art. 297.I de la CPE.

En esta disposición se hacen evidentes los elementos dispositivos sobre el patrimonio del Estado, a decir de éstos: 1) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes patrimonio del Estado.

Con relación al segundo elemento, es necesario denotar que  precisamente es una ley del nivel central del Estado, la que efectuará la clasificación y disposición de los bienes, en función a ello, es que se determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia o de concesiones y licencias, así como su clasificación uso y manejo, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de Carta Orgánica municipal.

  Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts. : 1 en sus locuciones “Fundamental” e “y demás leyes”; 2 en la frase: “y la jerarquía normativa constitucional será de la siguiente manera: -Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia -Tratados Internacionales - Ley Marco de Autonomías y Descentralización -Carta Orgánica Municipal -Leyes, Resoluciones y Decretos Municipales”; 5 en el término “Autónomo”; 7 el término “oficiales” del epígrafe y parágrafo I; 8; 10.I; 11; 14 en el término “Autónomo” del parágrafo introductorio y parágrafo III sobre el Derecho a los servicios básicos; 22; 24; 30,I y III; 32; 33; 34; el enunciado del Capítulo III; 39; 40; 41; 43 numerales 6, 21, 30 párrafo segundo y 31; 44 en la frase: “la reserva será levantada y las actas de dichas sesiones publicadas, transcurridos Diez años después de efectuada la sesión reservada”; 47 inc. 3); 48.24 en la frase: “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; 50; 51.3 en la frase: “en consulta con las Organizaciones sociales acreditadas” y 4 en la frase “representada por organizaciones acreditadas en el municipio”; 58; 60 en el término “Autónomo”; 61 en el término “Autónomo”; 62 en el término “Autónomo”; 63; 64.II en el término “Autónomo”; 67.II y V; 71.4 e incs. b) en la frase “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a derecho público individualizado en el sujeto pasivo” y numeral 3, c) en la frase “las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas profesionales de servicio y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”, y d) en la frase “Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras en actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”; 72 -(DE LA DEFENSORÍA DEL CIUDADANO)- en el término “Autónomo”, 73.4 en la frase “o Resolución Administrativa Municipal según corresponda” y 6; 82; 83; 85; 87 en el término “Autónomo”; 95 en el término “reglamentar”; y, 97.II