DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Control previo de constitucionalidad

Con referencia a la sujeción de la Carta Orgánica a los tratados internacionales, es necesario precisar que únicamente se sujeta a aquellos tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.) y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país (art. 410.II de la CPE).

El art. 283 de la CPE, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal (…); y un Órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, por su parte, el art. 272 de la citada Norma Suprema, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; marco constitucional a partir del cual el art. 6.II.3 de la LMAD, prescribe que la autonomía: “…Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.

En ese contexto constitucional y legal, la autonomía municipal se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial conformada por un órgano ejecutivo municipal y un órgano legislativo municipal que administran y gobiernan en una jurisdicción y no así es atribuible a la unidad territorial, para el presente caso al municipio.

Del análisis al presente artículo, se evidencia que el mismo establece dos parágrafos “I”,  tanto en su párrafo primero y segundo; por lo que, el segundo parágrafo no es correlativo al primero, equivocación que genera incertidumbre transgresora del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.

El artículo en análisis, establece prohibiciones para la Alcaldesa o Alcalde y Concejalas y Concejales, mismas que no coinciden con las prohibiciones para los servidores públicos, establecidas en el art. 236 de la CPE, que establece lo siguiente: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:

De la lectura al enunciado del Capítulo III del presente proyecto de Carta Orgánica, se videncia que el mismo contiene un error ortográfico al señalar competencias “compratidas”, situación que conlleva a una ambigüedad que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el                             art. 9.2 de la CPE; por lo que, el estatuyente municipal deberá subsanar la observación refiriéndose adecuadamente a competencias compartidas.

Al respecto, el art. 297.I.2 de la CPE, establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: Exclusivas, aquellas  en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar estas dos últimas”.

En correspondencia al análisis realizado al artículo anterior -art. 39 del proyecto de Carta Orgánica- donde se estableció que cualquier nivel de gobierno que sea titular de una competencia exclusiva puede transferir o delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva a otro nivel de gobierno, y que esa transferencia se hace efectiva, a través de una ley de ratificación emitida por el órgano deliberativo de las ETA emisora y receptora.

Al respecto el art. 284 de la CPE, señala que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”.

En ese marco constitucional, el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejalas y concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejalas y concejales municipales que representan a las NPIOC, que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.

De lo descrito precedentemente, se establece que la Constitución Política del Estado estableció en favor de todos los bolivianos y bolivianas el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; asimismo, dispuso que esos derechos son inviolables y que es deber de todo boliviano o boliviana respetarlos.

En este marco constitucional, se puede establecer que los órganos públicos de los diferentes niveles de gobierno, entre ellos los concejos municipales, en la calidad de servidores públicos, deben regir sus actos respetando los derechos señalados en la Norma Suprema y no instaurar situaciones que desarrollen preceptos para determinar el levantamiento de la resera de una sesión llevada a cabo en esa condición y publicación de sus actas, después de haber transcurrido cierto tiempo, como en este caso de diez años.

Al respecto el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Asimismo, el art. 283 de la misma Ley Fundamental, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

De las normas constitucionales se establece que, son cinco las facultades otorgadas a las ETA  municipales a través de las que puede ejercer sus atribuciones, como son las facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria, de las cuales las tres primeras (deliberativa, legislativa y fiscalizadora), corresponde al concejo municipal; y las dos últimas (ejecutiva y reglamentaria), al órgano ejecutivo.

En ese marco, el art. 285.I de la CPE, solo establece requisitos para los cargos electivos -en el presente caso el cargo de alcaldesa o alcalde- y no así para las sub alcaldesas o sub alcaldes que no son funcionarios electos, sino que se encuentran dentro de la estructura organizativa del órgano ejecutivo municipal, mismos que al ser funcionarios públicos solo deben cumplir con los requisitos fijados en el art. 234 de la CPE.

El art. 283 de la CPE, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal (…); y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, por su parte, el art. 272 de la citada Norma Suprema, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; marco constitucional a partir del cual el art. 6.II.3 de la LMAD, prescribe que la autonomía: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.

En ese contexto constitucional y legal, la autonomía municipal se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial conformada por un órgano ejecutivo municipal y un órgano legislativo municipal que administran y gobiernan en una jurisdicción y no así es atribuible a la unidad territorial, para el presente caso al municipio.

Como se podrá observar, el artículo en análisis se encuentra designado con el  número 72 y ubicado entre los arts. 58 y 59 -situación que correlativamente no corresponde-, así como el capítulo III no obedece al orden establecido, toda vez que, anterior a este se encuentra constituido otro Capítulo III; por lo que, el estatuyente municipal debe corregir las observaciones señaladas.

Por conexitud se realiza el análisis a los arts. 60 61 y 62 del proyecto de Carta Orgánica; al respecto, el art. 283 de la CPE, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal (…); y un Órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, por su parte, el art. 272 de la citada Norma Suprema, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; marco constitucional a partir del cual el art. 6.II.3 de la LMAD, prescribe que la autonomía: “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley…”.

En ese contexto constitucional y legal, la autonomía municipal se constituye en la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial conformada por un Órgano Ejecutivo municipal y un Órgano Legislativo municipal que administran y gobiernan en una jurisdicción y no así es atribuible a la unidad territorial, para el presente caso al municipio.

El art. 275 de la CPE, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Por su parte, el art. 271.I de la Norma Suprema señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Dicha Ley, en su art. referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, señala en su art. 62.I.13 que el procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la CPE, su Art. 411 señala: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente haga una abstracción de lo señalado por el art. 411 de la CPE referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la CPE. Es así que el caso concreto, tenemos que el estatuyente ha previsto que la reforma total de la Carta Orgánica del Municipio se la realizara por iniciativa ciudadana por un treinta por ciento, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Municipio, aspecto que es restrictivo de este derecho ciudadano, ya que el mismo debe adecuarse por analogía a lo previsto por el art. 411 de la CPE, que para la reforma de la CPE, ha previsto un porcentaje diferente de firmas del electorado.

Dicho entendimiento, implica una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatible pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las Cartas Orgánicas, debiendo a partir de la presente resolución asumirse el criterio desarrollado sobre este punto.