DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Fecha: 08-Abr-2015
I.
Por su parte el art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son agregadas).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC), ya que, el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la aludida SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
Ahora bien, respecto a los idiomas, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos pertenecen).
Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Inañez”, mencionan que: i) Art. 5.17: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; ii) Art. 36: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y, iii) Art. 138.I: “ La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Bella Flor,
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 9
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- “ARTÍCULO 1.-
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica
- norma fundamental
- incompatibilidad
- demás leyes”
- Control previo de constitucionalidad
- jerarquía constitucional
- “ARTÍCULO 5. (DENOMINACIÓN).
- los gobiernos autónomos deben
- uso
- capacidades diferentes
- personas con capacidades diferentes
- “Artículo 8
- principios rectores
- las ETA, al ser parte integrante de esta estructura de gobierno, adoptan por mandato constitucional la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género
- municipio
- “Artículo 14.-
- Fragmento 46
- no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales
- “…
- “Artículo 30.- (DE LA ELECCION)
- Sobre el parágrafo I
- 18 años cumplidos al día de la elección
- “Artículo 32.- IMPEDIMENTOS).
- “… sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada pendiente de cumplimiento, por responsabilidad civil contra el Estado o estar comprendidos en los casos de incompatibilidad o prohibiciones establecidos por Ley”
- el ejercicio simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo, conforme la norma constitucional es una prohibición para el ejercicio de la función pública, no una incompatibilidad
- a). Remunerado y b). A
- “Artículo 34.- (PROHIBICIONES).
- solo del gobierno departamental
- incompatible
- “Artículo 42.- (FACULTADES).
- no se encuentran contempladas
- Fragmento 61
- “Artículo 43.- (ATRIBUCIONES).
- empero, también determina que en caso de que no sea aprobado en el plazo señalado, se darán automáticamente por aprobados los mismos
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el numeral 30
- mediante resoluciones
- “Artículo 44. (DE LAS SESIONES).-
- “Artículo 48.- (DE LAS ATRIBUCIONES).
- La autonomía implica
- para lo cual no debe efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental
- compatibilidad
- Participación.
- la participación
- Artículo 72. (DE LA DEFENSORIA DEL CIUDADANO).
- Artículo 61.- (DE LA CONFORMACION DE MANCOMUNIDADES)
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Art. 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES)
- Sobre el numeral 4
- tributaria
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al
- se sujetará al siguiente financiamiento
- “ARTÍCULO 73. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- e indígenas
- “ARTÍCULO 82. (PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Consideraciones comunes
- Sobre los arts. 82, 83 y 85
- ARTÍCULO 95.-
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- con facultad deliberativa
- y las dos últimas (facultades ejecutiva y reglamentaria)
- “ARTÍCULO 97. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- 2º
- ARTÍCULO 6. (SÍMBOLOS).
- ARTÍCULO 12.-
- DERECHO A LA NO VIOLENCIA
- DERECHO A LOS SERVICIOS BÁSICOS)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN)
- ARTÍCULO 15. (DERECHOS POLÍTICOS).
- ARTÍCULO 29.-
- ARTÍCULO 32.-
- ARTÍCULO 34.-
- 2) Facultad Deliberante
- 3) Facultad Fiscalizadora
- ARTICULO 43 (ATRIBUCIONES).
- ARTICULO 45. (DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL)
- 1) Facultad ejecutiva
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 56. (DE LA GUARDIA MUNICIPAL)-
- Articulo 72.-
- ARTÍCULO 59.-
- ARTÍCULO 66. (OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 68. (TESORO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 69.- (INGRESOS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 75. (PRESUPUESTO GENERAL).
- ARTÍCULO 87.- (DEL INCENTIVO Y APOYO PRODUCTIVO ARTESANAL)
- ARTÍCULO 88. (SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA). I.-
- ARTÍCULO 90. ACCESO Y USO DEL AGUA.
- ARTÍCULO 93. (POLÍTICAS DEL DEPORTE Y RECREACION).
- ARTÍCULO 94. DIRECTORIO MUNICIPAL DEL DEPORTE.