DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Fecha: 08-Abr-2015
incompatibilidad
Consiguientemente, el Proyecto en el artículo en análisis al haber establecido que la carta orgánica municipal es una norma fundamental, contravino las normas constitucionales de los arts. 275 y 410 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “fundamental”, establecido en el presente art. 1 examinado.
En ese marco, al amparo del razonamiento señalado, no corresponde a las ETA, establecer en sus normas institucionales básicas una jerarquía constitucional, por lo que, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art.2 en la frase “…y la jerarquía constitucional será de la siguiente manera:
Teniendo presente lo precedentemente desarrollado, al haber el proyecto de Carta Orgánica de Bella Flor, en el epígrafe y en el parágrafo I del artículo en análisis determinado como idiomas oficiales del municipio al castellano, tacana y cavineño, está ingresando en una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; en ese marco, es pertinente que el Proyecto efectué una reformulación del art. 7.I, observando la palabra “uso”, como se encuentra establecido en el parágrafo II del art. 5 de la CPE, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del término “oficiales”, señalado en el epígrafe y parágrafo I del art. 7 del presente Proyecto. -
Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el art. 298.II.4 de la CPE, se constituye como competencia exclusiva del nivel central del Estado las fuentes de agua, por lo cual la carta orgánica no podría establecer un derecho que deviene de manera directa de un competencia de la cual no es titular; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente parágrafo III analizado.
En ese marco normativo y jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo analizado, toda vez que no corresponde a una ETA establecer o reconocer, en su norma institucional básica, derechos fundamentales de la NPIOC, toda vez que, no tienen competencias con relación estos.
En ese marco, las prohibiciones para el ejercicio de la función pública están establecidas en la Norma Suprema; sin embargo, ninguna de éstas se encuentran consideradas en el art. 34 del proyecto de Carta Orgánica, sino otras muy diferentes, contraviniendo la normativa constitucional señalada, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, al prescribir normas referidas a las ETA y en particular a los gobiernos autónomos municipales, designa como máxima autoridad ejecutiva (MAE) a la alcaldesa o alcalde municipal, así se tiene el art. 286 de la CPE, en cuya atención refiere que denominar a otro servidor público como MAE es inapropiado; por tanto, resulta incompatible con la Ley Fundamental, en el numeral en estudio, conllevando su expulsión de la Carta Orgánica de los términos “máxima autoridad ejecutiva”, no obstante, suprimiendo esta denominación, el mismo queda ininteligible, lo que trae como consecuencia la incompatibilidad del numeral 6 en su integridad.
Sin embargo, cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación, ya que el mismo responde a los principios de separación e independencia de órganos de gobierno, siendo necesario implementar una efectiva separación de administraciones entre estos órganos, pudiendo denominar a esta autoridad administrativa de manera tal, que no conlleve a una confusión con la MAE del gobierno autónomo municipal -alcalde municipal-.
En ese marco, la regulación fijada en el párrafo segundo del numeral 30 del art. 43 del presente Proyecto, incurre en una discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en el art. 14.II y contraviene el principio de igualdad; consecuentemente corresponde declarar su incompatibilidad por ser contrario a la Norma Suprema.
En ese marco, se observa que los numerales 3 y 4 del presente artículo, restringen la participación y el control social, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental de las siguientes frases: “en consulta con las Organizaciones sociales acreditadas” inserto en el numeral 3; y, “representada por organizaciones acreditadas en el municipio” del numeral 4 analizado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “Las Tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”, del inc. b); “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el Municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”, del inc. c); y, “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” del inc. d), todas estas frases correspondientes al art. 71 del Proyecto.
En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la seguridad ciudadana como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas. Por lo expresado se declara la incompatibilidad del presente numeral.
Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 6 analizado, toda vez que, se excluye el deber municipal de coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos también con los planes indígenas, conforme manda el artículo constitucional precitado.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Bella Flor,
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 9
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- “ARTÍCULO 1.-
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica
- norma fundamental
- incompatibilidad
- demás leyes”
- Control previo de constitucionalidad
- jerarquía constitucional
- “ARTÍCULO 5. (DENOMINACIÓN).
- los gobiernos autónomos deben
- uso
- capacidades diferentes
- personas con capacidades diferentes
- “Artículo 8
- principios rectores
- las ETA, al ser parte integrante de esta estructura de gobierno, adoptan por mandato constitucional la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria, con equidad de género
- municipio
- “Artículo 14.-
- Fragmento 46
- no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales
- “…
- “Artículo 30.- (DE LA ELECCION)
- Sobre el parágrafo I
- 18 años cumplidos al día de la elección
- “Artículo 32.- IMPEDIMENTOS).
- “… sentencia condenatoria ejecutoriada o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada pendiente de cumplimiento, por responsabilidad civil contra el Estado o estar comprendidos en los casos de incompatibilidad o prohibiciones establecidos por Ley”
- el ejercicio simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo, conforme la norma constitucional es una prohibición para el ejercicio de la función pública, no una incompatibilidad
- a). Remunerado y b). A
- “Artículo 34.- (PROHIBICIONES).
- solo del gobierno departamental
- incompatible
- “Artículo 42.- (FACULTADES).
- no se encuentran contempladas
- Fragmento 61
- “Artículo 43.- (ATRIBUCIONES).
- empero, también determina que en caso de que no sea aprobado en el plazo señalado, se darán automáticamente por aprobados los mismos
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Sobre el numeral 30
- mediante resoluciones
- “Artículo 44. (DE LAS SESIONES).-
- “Artículo 48.- (DE LAS ATRIBUCIONES).
- La autonomía implica
- para lo cual no debe efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental
- compatibilidad
- Participación.
- la participación
- Artículo 72. (DE LA DEFENSORIA DEL CIUDADANO).
- Artículo 61.- (DE LA CONFORMACION DE MANCOMUNIDADES)
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Art. 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES)
- Sobre el numeral 4
- tributaria
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al
- se sujetará al siguiente financiamiento
- “ARTÍCULO 73. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- e indígenas
- “ARTÍCULO 82. (PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Consideraciones comunes
- Sobre los arts. 82, 83 y 85
- ARTÍCULO 95.-
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- con facultad deliberativa
- y las dos últimas (facultades ejecutiva y reglamentaria)
- “ARTÍCULO 97. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
- 2º
- ARTÍCULO 6. (SÍMBOLOS).
- ARTÍCULO 12.-
- DERECHO A LA NO VIOLENCIA
- DERECHO A LOS SERVICIOS BÁSICOS)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN)
- ARTÍCULO 15. (DERECHOS POLÍTICOS).
- ARTÍCULO 29.-
- ARTÍCULO 32.-
- ARTÍCULO 34.-
- 2) Facultad Deliberante
- 3) Facultad Fiscalizadora
- ARTICULO 43 (ATRIBUCIONES).
- ARTICULO 45. (DEL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL)
- 1) Facultad ejecutiva
- ARTÍCULO 48.-
- ARTÍCULO 56. (DE LA GUARDIA MUNICIPAL)-
- Articulo 72.-
- ARTÍCULO 59.-
- ARTÍCULO 66. (OBJETIVO DEL SISTEMA FINANCIERO MUNICIPAL).
- ARTÍCULO 68. (TESORO MUNICIPAL)
- ARTÍCULO 69.- (INGRESOS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 71. (IMPUESTOS, PATENTES Y TASAS MUNICIPALES).
- ARTÍCULO 75. (PRESUPUESTO GENERAL).
- ARTÍCULO 87.- (DEL INCENTIVO Y APOYO PRODUCTIVO ARTESANAL)
- ARTÍCULO 88. (SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA). I.-
- ARTÍCULO 90. ACCESO Y USO DEL AGUA.
- ARTÍCULO 93. (POLÍTICAS DEL DEPORTE Y RECREACION).
- ARTÍCULO 94. DIRECTORIO MUNICIPAL DEL DEPORTE.