DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015

Fecha: 08-Abr-2015

incompatibilidad

Consiguientemente, el Proyecto en el artículo en análisis al haber establecido que la carta orgánica municipal es una norma fundamental, contravino las normas constitucionales de los arts. 275 y 410 de la CPE; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “fundamental”, establecido en el presente art. 1 examinado.

En ese marco, al amparo del razonamiento señalado, no corresponde a las ETA, establecer en sus normas institucionales básicas una jerarquía constitucional, por lo que, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del art.2 en la frase “…y la jerarquía constitucional será de la siguiente manera:

Teniendo presente lo precedentemente desarrollado, al haber el proyecto de Carta Orgánica de Bella Flor, en el epígrafe y  en el parágrafo I del artículo en análisis determinado como idiomas oficiales del municipio al castellano, tacana y cavineño, está ingresando en una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; en ese marco, es pertinente que el Proyecto efectué una reformulación del art. 7.I, observando la palabra “uso”, como se encuentra establecido en el parágrafo II del art. 5 de la CPE, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del término “oficiales”, señalado en el epígrafe y parágrafo I del art. 7 del presente Proyecto. -

Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el art. 298.II.4 de la CPE, se constituye como competencia exclusiva del nivel central del Estado las fuentes de agua, por lo cual la carta orgánica no podría establecer un derecho que deviene de manera directa de un competencia de la cual no es titular; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente parágrafo III analizado.

En ese marco normativo y jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo analizado, toda vez que no corresponde a una ETA establecer o reconocer, en su norma institucional básica, derechos fundamentales de la NPIOC, toda vez que, no tienen competencias con relación estos.

En ese marco, las prohibiciones para el ejercicio de la  función pública están establecidas en la Norma Suprema; sin embargo, ninguna de éstas se encuentran consideradas en el art. 34 del proyecto de Carta Orgánica, sino otras muy diferentes, contraviniendo la normativa constitucional señalada, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad.

Al respecto, la Constitución Política del Estado, al prescribir normas referidas a las ETA y en particular a los gobiernos autónomos municipales, designa como máxima autoridad ejecutiva (MAE) a la alcaldesa o alcalde municipal, así se tiene el art. 286 de la CPE, en cuya atención refiere que denominar a otro servidor público como MAE es inapropiado; por tanto, resulta incompatible con la Ley Fundamental, en el numeral en estudio, conllevando su expulsión de la Carta Orgánica de los términos “máxima autoridad ejecutiva”, no obstante, suprimiendo esta denominación, el mismo queda ininteligible, lo que trae como consecuencia la incompatibilidad del numeral 6 en su integridad. 

Sin embargo, cabe señalar que no se observa el cargo como tal, sino la denominación, ya que el mismo responde a los principios de separación e independencia de órganos de gobierno, siendo necesario implementar una efectiva separación de administraciones entre estos órganos, pudiendo denominar a esta autoridad administrativa de manera tal, que no conlleve a una confusión con la MAE del gobierno autónomo municipal -alcalde municipal­-.

En ese marco, la regulación fijada en el párrafo segundo del numeral 30 del art. 43 del presente Proyecto, incurre en una discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en el art. 14.II y contraviene el principio de igualdad; consecuentemente corresponde declarar su incompatibilidad por ser contrario a la Norma Suprema.

En ese marco, se observa que los numerales 3 y 4 del presente artículo, restringen la participación y el control social, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con  la Ley Fundamental de las siguientes frases: “en consulta con las Organizaciones sociales acreditadas” inserto en el numeral 3; y,  “representada por organizaciones acreditadas en el municipio” del numeral 4 analizado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de las frases: “Las Tasas son  tributos cuyo hecho  imponible consiste en  la prestación de servicio o  la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”, del inc. b); “Las patentes municipales son  tributos que  tiene como hecho generador,  las autorizaciones que concede el Municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del Municipio”, del inc. c); y, “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” del inc. d), todas estas frases correspondientes al art. 71 del Proyecto.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la seguridad ciudadana como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas. Por lo expresado se declara la incompatibilidad del presente numeral.  

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 6 analizado, toda vez que, se excluye el deber municipal de coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos también con los planes indígenas, conforme manda el artículo constitucional precitado.