DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015

Fecha: 22-Abr-2015

compatibilidad

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, si bien es cierto que el estatuyente ha redactado nuevamente el artículo objeto de análisis, procede la aplicación del test de constitucionalidad en virtud de que el nuevo texto tiene relación con el primigenio declarado incompatible, es así que se llega a la conclusión de que en el nuevo texto insertado la confusión de términos observada ya ha sido superada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 1 del proyecto de norma básica.

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que atribuía a la unidad territorial la cualidad de la autonomía la confusión ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 2 del proyecto de Carta Orgánica.

El art. 4, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que atribuía a la unidad territorial la cualidad de la autonomía la confusión ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 4 del proyecto de Norma Básica.

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que atribuía a la unidad territorial la cualidad de la autonomía la confusión ya ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la readecuación del art. 5 del proyecto de Norma Básica.

El presente artículo, su párrafo inicial fue declarado incompatible en virtud de que se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial y efectuaba un reconocimiento extra constitucional de derechos. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre los numerales 9, 11 y 12, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la frase “Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole serán considerados infames traidores al orden constitucional municipal; sus actos serán de nulidad insanable y quedarán inhabilitados a 10 años para ocupar cargos electivos, ejecutivos en el Municipio”, en virtud de que la misma significaba codificación sustantiva en materia penal, electoral y constitucional, vulnerando el art. 298.I.21 de la CPE, en la readecuación tenemos que se ha asumido la observación efectuada, expulsando la frase referida, por lo que corresponde determinar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. Asimismo, se declaró incompatible el segundo párrafo en virtud de la existencia de reserva de ley en el art. 43 de la CPE, sobre la donación de órganos. En el presente caso, tenemos que en la readecuación se han asumido las observaciones, adecuando su redacción y expulsando el párrafo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 83 fue declarado incompatible dado que legislaba de manera errónea sobre fuentes de agua, cuando dicha competencia es de carácter exclusivo del nivel central según el art. 298.II.5 de la CPE. En la readecuación el estatuyente ha reemplazado dicha figura con su competencia municipal sobre recursos hídricos y riego, tema que al que corresponde efectuar el test de constitucionalidad al estar relacionado con el primigeniamente declarado incompatible. Efectuado el test del nuevo texto, se llega a la conclusión de que el mismo no reviste mayor grado de transgresión a la Norma Suprema, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre el art. 84, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

En el presente artículo fue declarado incompatible su párrafo introductorio en virtud de que en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial y en la redacción del mismo no se incluía la coordinación prevista por el art. 302.I.6 de la CPE, consignando en lugar de aquello, un “consejo asesor”. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada, readecuando la redacción a lo requerido al momento de determinar su observación, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente artículo, el párrafo introductorio fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

Sobre los numerales 1 y 3  y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los numerales observados, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.

Ahora bien, el artículo en general fue reformulado, empero, el estatuyente al realizar dicha modificación, se remitió únicamente al tema observado primigeniamente tomando en cuenta las incompatibilidad señaladas, por lo que en esta oportunidad corresponde efectuar el test de constitucionalidad, que en el presente caso no encontró ningún grado de incompatibilidad del nuevo texto, por lo que corresponde determinar la compatibilidad del mismo.   

El presente artículo fue declarado incompatible dado que indicaba en 7 incisos las supuestas competencias concurrentes del municipio, cuando las mismas están claramente señaladas en el art. 299.II de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la readecuación se ha cambiado la redacción del mismo, implementado en 6 numerales las actividades sobre desarrollo productivo que realizará la ETA, correspondiendo efectuar el test de constitucionalidad en virtud de que los numerales tienen relación con el tema primigeniamente observado; debiendo indicarse que los mismos no revisten ningún grado de contradicción con la CPE por lo que corresponde determinar la compatibilidad de los mismos.

En el presente caso, el artículo fue declarado incompatible dado que no incluía en su redacción que versaba sobre el régimen de áridos y agregados, la coordinación obligatorio con las AIOC prevista en el art. 302.I.41 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada, incluyendo la coordinación observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente caso, fue declarado incompatible el término “representativa” dado que la misma no es una facultad del concejo municipal tal y como lo señalan los arts. 272 y 283 de la CPE. Asimismo, se determinó la incompatibilidad de la frase: “Está integrado por concejalas y concejales; electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y un representante de los pueblos indígenas originarios; elegido mediante normas y procedimientos propios” del mismo parágrafo, dado que su redacción era escueta al respecto de la conformación del ente deliberante y el mismo ya estaba ampliamente desarrollado en el artículo siguiente. En la readecuación tenemos que el término y la frase observada han sido correctamente expulsados, motivo por el corresponde determinar la compatibilidad del mismo.

Por otro lado, el inciso b) del parágrafo II del presente artículo, fue declarado incompatible en virtud de que el mismo no se ceñía a las previsiones del art. 287.I.2 de la CPE, que señala que el requisito descrito sea al día de la elección. En la readecuación tenemos que el mismo ha sido correctamente adecuado, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad.

En el presente numeral, fue declarada incompatible la frase “resoluciones municipales” dado que dichos instrumentos normativos son de carácter interno del Concejo municipal, por lo que el ejecutivo no podría pronunciarse respecto a estos, suponiendo tal acción una trasgresión del principio de separación de órganos. En la readecuación tenemos que la frase observada ha sido expulsada, motivo por el que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente numeral fue declarado incompatible la frase “y rural” ya que la misma constituía una transgresión al art. 302.I.10 de la CPE, que únicamente asigna a los gobiernos municipales competencias sobre el catastro urbano. En la readecuación tenemos que la frase observada ha sido correctamente expulsada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente numeral fue declarada incompatible la frase “para su aprobación por el Concejo” en virtud de que la misma constituía una transgresión al principio de separación de órganos inserto en el art. 12 de la CPE. En la readecuación se tiene que dicha frase ha sido correctamente expulsada, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se determinaba que la creación, forma de elección y atribuciones de los secretarios municipales estarían insertos en el plan de desarrollo humano, determinándose la incompatibilidad de dicha frase. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en el término “una” debido a que implicaba un condicionamiento numérico a la representación de las NPIOC, cuando dicho número, según la misma norma básica, debe ser determinada por la Ley del Régimen Electoral. En el presente caso, tenemos que se ha procedido a redactar el artículo nuevamente; empero, dicha modificación está conforme a los razonamientos señalados al momento de determinar la incompatibilidad inicial, motivo por el cual corresponde declarar su compatibilidad.

El párrafo introductorio del presente artículo fue declarado incompatible  puesto que señalaba que el órgano deliberante era la máxima autoridad municipal, situación que acontecía en el antiguo régimen constitucional, habiéndose superado en el presente, que le atribuye a ambos órganos la misma jerarquía, existiendo igualdad y coordinación entre los mismos. En la readecuación tenemos que se ha redactado nuevamente dicho párrafo, asumiendo las observaciones efectuadas en primera instancia, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad.

El presente numeral fue declarado incompatible en la frase “y el ejecutivo municipal” dado que transgredía el principio de separación d órganos ya que establecía que el Alcalde estaría obligado a cumplir resoluciones internas propias del Concejo Municipal. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha frase ha sido expulsada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del presente artículo, únicamente en el último párrafo, en la readecuación venida a revisión, tenemos que el estatuyente ha redactado nuevamente el mismo; empero, al tratarse del mismo tema que fue declarado incompatible, corresponde efectuar el test de constitucionalidad. Tenemos así, que en la readecuación, se ha resumido de forma clara y conciso la idea que se pretendió expresar primigeniamente, remitiéndose la norma básica a normativa que vaya a emitir el nivel central con respecto a la presentación de requisitos que estos requieran a efectos de manejo financiero, no encontrándose mayor grado de incompatibilidad en dicha redacción, motivo por el cual corresponde determinar la compatibilidad del art. 182 de la readecuación del proyecto de norma básica.

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad de la integridad del art. 234 y del 235 en su frase: “; teniendo las siguientes referencias: Al norte.- con el departamento del Beni y la provincia Franz Tamayo. Al sur.- municipio de la Asunta y la provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba. Al Este.- con el departamento del Beni, provincia José Ballivian. Al Oeste.- con la provincia Larecaja con el municipio de Teoponte, y la provincia Caranavi”. Dado que las afirmaciones que efectuaba la norma básica respecto a sus límites, podrían ocasionar conflictos con otras ETA's por ese mismo tema, es así que citando jurisprudencia aplicable al caso, se determinó la incompatibilidad con la finalidad de que el estatuyente expulse lo observado. En la readecuación tenemos que se ha asumido lo señalado, motivo por el cual corresponde determinar la compatibilidad del art. 194 de la readecuación del proyecto de norma básica.