DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015
Fecha: 22-Abr-2015
incompatibilidad
Sobre el numeral 5, consignado como 4 en la readecuación, se determinó su incompatibilidad dado de que confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación se mantiene dicha confusión, en virtud de que la Entidad Territorial o “Gobierno Municipal” es la llamada a ser objeto de las actividades enunciadas en dicho articulado, no así la Unidad Territorial o “Municipio”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 15.4 de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014.
Sobre los numerales 4 y 7 en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación se mantiene dicha confusión, en virtud de que la Entidad Territorial o “Gobierno Municipal” es la llamada a ejercer las actividades enunciadas en dicho articulado, no así la unidad Territorial o “Municipio”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 33 de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial y se transgredía el término inserto en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, al referirse a las personas con discapacidad. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ha sido superada parcialmente, habiéndose subsanado en gran parte del artículo, pero manteniéndose la incompatibilidad del término observado en el último párrafo, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del último párrafo del art. 40 de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo este adecuarse a los señalado por la DCP 0086/2014.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial la confusión, en virtud de que la Entidad Territorial es la llamada a ejercer las competencias, no así la unidad Territorial o “Municipio”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 43 de la readecuación del proyecto de Carta Orgánica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014.
Empero, al momento de adecuar el estatuyente el presente artículo a lo indicado en la DCP 0086/2014, no ha considerado la incompatibilidad señalada respecto al art. 48 del proyecto inicial y 40 de la readecuación, que versaba sobre la terminología a usarse al momento de referirse a las personas con discapacidad. Vemos entonces que en el último párrafo, se continua denominado “personas con capacidades diferentes” a este grupo vulnerable, cuando su denominación correcta es “personas con discapacidad”, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 50 de la readecuación del proyecto de Norma Básica por conexitud con el art. 40 de la referida readecuación, debiéndose asumir el entendimiento ya señalado.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación se mantiene dicha confusión, en virtud de que la Entidad Territorial o “Gobierno Municipal” es la llamada a ejercer las actividades enunciadas en dicho articulado, no así la unidad Territorial o “Municipio”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 54 de la readecuación del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En el presente caso, tenemos que en la readecuación si bien se corrige en un aspecto dicha situación, se mantiene la confusión en el tercer párrafo del artículo en análisis, en virtud de que la Entidad Territorial o “Gobierno Municipal” es la llamada a ejercer las actividades enunciadas en dicho articulado, no así la Unidad Territorial o “Municipio”, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 56 de la readecuación del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014.
El párrafo introductorio del presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial e indicaba que “la comunidad” participaría en el diseño de políticas públicas referidas a la gestión ambiental demo municipio, cuando debía señalar a la sociedad civil organizada para este efecto. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dicha situación ha sido superada en parte, manteniéndose la confusión entre la unidad y la entidad territorial, motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 65 de la readecuación del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.
Los numerales 4 y 9 del presente artículo, 3 y 8 en la readecuación, fueron declarados incompatibles en virtud de en los mismos se establecían sistemas preventivos y se pretendía regular sobre temática relativa al medio ambiente, cuando su competencia se circunscribe únicamente a reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos en su jurisdicción. En el presente caso, tenemos que en la readecuación dichos numerales se han mantenido incólumes y sin modificación alguna, motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo introductorio de los numerales 3 y 8 del art. 65 de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse estos a las previsiones de la DCP 0086/2014.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial. En la readecuación, tenemos que el mismo se ha mantenido incólume y sin modificación alguna, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad del art. 77 de la readecuación del proyecto de carta Orgánica, debiendo adecuarse este a lo estipulado por la DCP 0086/2014.
El estatuyente al momento de adecuar el presente artículo a lo indicado en la DCP 0086/2014, no ha considerado la incompatibilidad señalada respecto al art. 1 y 2 del proyecto inicial, que versaba sobre la diferenciación entre unidad y entidad territorial, y que la cualidad de autónoma era aplicable únicamente a la ETA. En la readecuación tenemos que se mantiene la confusión en el primer párrafo del presente articulado, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del primer párrafo del art. 78 de la readecuación del proyecto de Norma Básica por conexitud con los arts. 1 y 2 del proyecto inicial, debiéndose asumir el entendimiento ya señalado.
Sobre los numerales 1 y 2, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el articulado observado, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
Finalmente, el inciso d) fue declarado incompatible en virtud de que en el mismo se extralimitaba al establecer la localización de tierras rurales para el crecimiento urbano, aspecto que transgredía el art. 302.I.10 de la CPE. En la readecuación de la Carta Orgánica en análisis, tenemos que el estatuyente ha expulsado de su ordenamiento el mismo, situación sobre la cual corresponde pronunciarse dada la importancia del tema desarrollado.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se confundía a la unidad territorial con la entidad territorial la readecuación el mismo se mantiene incólume y sin modificación alguna, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del mismo, debiendo este adecuarse a lo señalado en la DCP 0086/2014.
En el presente artículo se determinó la incompatibilidad del término “un” inserto en los incisos a) y c) del parágrafo I, dado que el mismo se contradecía con la norma básica al afirmar en un articulado posterior que el número de concejales sería de acuerdo al último censo y su conformación estaría conforme al régimen electoral nacional. En la readecuación tenemos que el referido término ha sido expulsado únicamente del inciso a), por lo cual corresponde su compatibilidad; empero, el inciso c) se ha mantenido incólume y sin modificación, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del término “un” inserto en el art. 110.I inc.c) debiendo este asumir la observación efectuada en la DCP 0086/214.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que el mismo añadía otros requerimientos para los impedimentos que están establecidos en el art. 234.4 de la CPE, lineamiento bajo el cual debía redactarse nuevamente. En la readecuación tenemos que el mismo fue relativamente adecuado al ceñirse en parte a lo establecido por el indicado artículo constitucional; empero, el estatuyente ha omitido señalar que el pliego de cargo ejecutoriado y la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal deben estar pendientes de cumplimiento para ser consideradas impedimentos, motivo por el cual corresponde nuevamente determinar la incompatibilidad del art. 113, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014.
En la readecuación tenemos que el estatuyente ha redactado nuevamente el referido parágrafo, cambiando el hecho de que el suplente sea revocado conjuntamente al titular; empero, de un análisis del nuevo texto, se llega a la conclusión de que el hecho de subsumir la posibilidad de revocatoria al periodo de ejercicio del cargo, puede ocasionar que se tergiverse lo señalado por el art. 240.II en relación al 286.II de la CPE, es así que el mismo debe ser declarado incompatible, debiendo éste subsumirse a lo estrictamente señalado por el art. 240.II de la CPE, motivo por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 114.II de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo ajustarse a los argumentos y al artículo constitucional citado.
El presente numeral fue declarado incompatible puesto que en cierta forma delegaba el ejercicio de la facultad reglamentaria del ejecutivo al concejo municipal, al disponer que las normas y reglamentos del ejecutivo serian aprobados por el órgano deliberante. Asimismo, se observó que la elaboración del Ordenamiento Territorial descrito allí, tenía la obligación de incluir la coordinación prevista en el art. 302.I.6 de la CPE e incluir a las AIOC. En la readecuación tenemos que únicamente se ha incluido la coordinación referida y se ha mantenido la incompatibilidad referida a que el concejo municipal apruebe normativa del ejecutivo, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “con sus normas y reglamentos” del art. 115.9 de la readecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que su redacción inicial era ambigua y ocasionaba inseguridad jurídica, señalándosele al estatuyente que el mismo se debía ceñir al art. 236.II de la CPE. En la readecuación tenemos que el articulado ha intentado adecuarse de acuerdo a la incompatibilidad señalada, empero, nuevamente se comete un error en la redacción del mismo, repitiendo una frase, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de la frase “cuando entren en conflicto con los de la entidad” del art. 121, debiendo expulsarse dicha frase.
El parágrafo III del presente artículo fue declarado incompatible al considerárselo discriminatorio con respecto a los concejales suplentes, puesto que cuando un concejal asume funciones, lo hace con todas las prerrogativas que son inherentes a su cargo. En la readecuación tenemos que se mantiene sin modificación el texto observado, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 125.III, debiendo adecuarse este a las previsiones de la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.
El presente artículo fue declarado incompatible por conexitud con el art. 94.3 de la Carta Orgánica en revisión, ya que de igual forma se asumía como propia la competencia referida a catastro rural. Asimismo, se señaló que bajo el actual régimen constitucional, los antiguos “poderes” han sido reemplazados por “órganos”, debiendo adecuarse la norma básica en análisis a dichos términos. En la readecuación tenemos que únicamente se ha asumido la observación respecto a la denominación de “órganos”, manteniéndose la incompatibilidad sobre la competencia del catastro rural asumido de manera equivocada, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del término “y rural” del art. 127.6 de la readecuación en revisión, debiendo este adecuarse a las previsiones de la DCP 0086/2014.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que señalaba a la fiscalización como una atribución, cuando de acuerdo a lo señalado por el art. 272, es una facultad del concejo municipal, inherente a dicho órgano. En la readecuación tenemos que la observación señalada al momento de determinar la incompatibilidad inicial no ha sido asumida, modificándose la redacción del artículo, pero manteniendo la idea en general observada, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 140 de la readecuación de la carta orgánica en revisión, debiendo este adecuarse este a lo señalado en la DCP 0086/2014.
No obstante, el estatuyente en la nueva redacción no ha tomado en cuenta la observación efectuada al momento de determinar la incompatibilidad del art. 1 del proyecto inicial, referida a la confusión entre Unidad Territorial y Entidad Territorial, incurriendo en esta nueva redacción en dicho error que se repite muchas veces en el proyecto. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “del Municipio” inserta en el art. 143 de la readecuación del proyecto de norma básica.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que en su redacción restringía el ejercicio del control social a las organizaciones sociales ya constituidas, tergiversando dicha disposición lo determinado por los arts. 241 y 242 de la CPE. En la readecuación tenemos que el mismo ha sido redactado nuevamente, empero, se mantiene la idea general que fue declarada incompatible, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 154 de la readecuación de la carta orgánica en revisión, debiendo este adecuarse este a lo señalado en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.
El presente artículo fue declarado incompatible en virtud de en el mismo se define a la carta orgánica, definiéndola de naturaleza no rígida, cuando el art. 60 de la LMAD, señala lo contrario. En la readecuación tenemos que el estatuyente ha modificado el artículo, empero, sigue manteniendo la idea central que fue declarada incompatible, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 196 de la readecuación del proyecto de norma básica, debiendo este ceñirse a lo establecido en la DCP 0086/2014.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2.
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 8
- III.5. El Municipio
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Artículo 1 (Municipio).-
- Artículo 1 (Visión del Municipio).-
- compatibilidad
- “Artículo 2 (Denominación).-
- “Artículo 3 (Autonomía).-
- improcedencia
- “Artículo 10 (Participación).-
- “Artículo 11 (Desarrollo Humano Sostenible).-
- “Artículo 12 (Prelación Normativa).-
- (ELIMINADO)
- incompatibilidad
- Artículo 20 (Acciones de Cumplimiento y de Prohibición).-
- Artículo 21 (Amparo).-
- Artículo 22 (Acción Contencioso-administrativa).-
- Artículo 22 (ELIMINADO)
- “Artículo 23 (Garantía Democrática).-
- Artículo 25 (Garantía Ética).-
- Artículo 26 (Acciones del Municipio).-
- Artículo 27 (Operatividad).-
- Artículo 27 (ELIMINADO)
- Artículo 18 (Vigencia Del Derecho Autonómico).-
- Artículo 20 (Compatibilización Legislativa).-
- Artículo 21 (Conflictos De Competencias).-
- “Artículo 28 (Principios).-
- “Artículo 22 (Principios).-
- “Artículo 30 (Acciones).-
- “Artículo 24 (Acciones).-
- “Artículo 37 (Acciones).-
- “Artículo 31 (Acciones).-
- Artículo 40 (ELIMINADO)
- “Artículo 44 (Políticas Activas).-
- “Artículo 37 (Políticas Activas).-
- “Artículo 45 (Normas Electorales Especiales).-
- Artículo 45 ELIMINADO
- “Artículo 54 (Políticas Participativas).-
- “Artículo 46 (Políticas Participativas).-
- “Artículo 58 (Políticas de Comunicación).-
- Artículo 58 ELIMINADO
- Artículo 60 ELIMINADO
- “Artículo 65 (Políticas y acciones).-
- “Artículo 55 (Políticas y Acciones).-
- Artículo 70 ELIMINADO
- “Artículo 61 (Protección de Derechos).-
- Artículo 73 ELIMINADO
- “Artículo 74 (Reconocimiento).-
- Artículo 74 ELIMINADO
- “Artículo 76 (Autoridades Indígenas).-
- Artículo 76 ELIMINADO
- “Artículo 77 (Distritos Indígenas Originarios).-
- Artículo 77 ELIMINADO
- reinserción
- “Artículo 78 (Principios).-
- “Artículo 64 (Principios).-
- incompatibilidad del art. 64
- Artículo 79 ELIMINADO
- numeral 2
- “Artículo 81 (Defensa del Paisaje).-
- Artículo 84 (Tratamiento).-
- Artículo 68 (Biodiversidad Y Medio Ambiente).-
- “Artículo 88 (Protección de Animales).-
- Artículo 88 ELIMINADO
- “Artículo 73 (Agua Potable Y Alcantarillado).-
- “Artículo 91 (Acciones de Planificación).-
- numerales 1 y 4
- “Artículo 92 (Acción Interdisciplinaria).-
- “Artículo 77 (Acción Interdisciplinaria).-
- Artículo 93 ELIMINADO
- “Artículo 81 (Patrimonio cultural).-
- Artículo 98 ELIMINADO
- Artículo 103 ELIMINADO
- Artículo 104 ELIMINADO
- “Artículo 106 (Definición).-
- “Artículo 88 (Definición).-
- Artículo 109 ELIMINADO
- Artículo 111 ELIMINADO
- Artículo 113 ELIMINADO
- Artículo 118 ELIMINADO
- “Artículo 121 (Servicio Funerario Municipal).-
- “Artículo 97 (Servicio Funerario Municipal).-
- “Artículo 123 (Ámbito de Aplicación).-
- “Artículo 99 (Ámbito de Aplicación).-
- “Artículo 124 (Competencia Legal).-
- Artículo 124 ELIMINADO
- “Artículo 126 (Ámbito de Aplicación).-
- Artículo 127 ELIMINADO
- Artículo 129 (Atribuciones).-
- “Artículo 132 (Gobierno Municipal).-
- “Artículo 133 (Procedimiento de Conformación de Autoridades Municipales).-
- “Artículo 110 (Procedimiento de Conformación de Autoridades Municipales).-
- “Artículo 136 (Impedimento para el Ejercicio).-
- “Artículo 113 (Impedimento para el Ejercicio).-
- “Artículo 114 (Revocatoria de Mandato).-
- 5.
- 10.
- “9.
- 15.
- 26.
- 31.
- 32.
- 34.
- “Artículo 144 (Conflicto de Intereses).-
- “Artículo 121 (Conflicto de Intereses).-
- “Artículo 146 (Secretarias Municipales).-
- “Artículo 123 (Secretarias Municipales).-
- “Artículo 149 (Representante de los Pueblos Indígenas Originarios).-
- 8.
- 12.
- 17.
- 20.
- 23.
- 28.
- 37.
- 40.
- Artículo 153 ELIMINADO
- V.
- V. ELIMINADO
- a)
- Artículo 164 ELIMINADO
- “Artículo 143 (Acceso al Servicio Público Municipal).-
- Artículo 174 ELIMINADO
- II. ELIMINADO
- “Artículo 181 (Coordinación con Organizaciones Sociales).-
- “Artículo 154 (Coordinación con Organizaciones Sociales).-
- Artículo 188.3. ELIMINADO
- Artículo 192 (Bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional).-
- Artículo 198 (Donación y Negocios Jurídicos).-
- Artículo 199 (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico de la Nación
- Artículo 199 ELIMINADO
- “Artículo 195 (Inversión en Valores Financieros).-
- penal
- “Artículo 205 (Delimitación del Dominio Tributario).-
- “Artículo 205 ELIMINADO
- Artículo 207 ELIMINADO
- “Artículo 210 (Exenciones).-
- Artículo 211 ELIMINADO
- “Artículo 212 (Transferencias).-
- art. 212.II.2
- parágrafo III
- Artículo 213 (Distribución de Recursos).-
- I. ELIMINADO
- “Artículo 214 (Competencias, Programas y Proyectos Concurrentes).-
- III. ELIMINADO
- “Artículo 221 (Obligaciones).-
- Artículo 224
- VI.
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 3º DETERMINAR LA REINSERCION