DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015

Fecha: 22-Abr-2015

reinserción

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse el artículo objeto de análisis, se dificulta en parte la conformación de Distritos Originario Campesinos de acuerdo a los procedimientos señalados en la Ley Fundamental, por lo que estos pueden organizarse por si mismos al amparo de lo señalado por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el hecho de que no esté estipulado en su norma básica podría implicar que dichos Distritos no están contemplados en su normativa, acarreando la correspondiente vulneración de derechos a las NPIOC, motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 77 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “se prohíbe la caza y pesca indiscriminada de especies silvestres con fines de lucro, su venta o cualquier otra forma de comercialización, salvo aquellas expresamente autorizadas”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar las ETA referidas a la ejecución de su competencia  concurrente inserta en el art. 299.II.16, pudiendo incurrir la ETA en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 88 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrollada, debiendo redactarse nuevamente el artículo con la previsión de la inclusión de los niveles de coordinación previstos en el art. 302.I.6 de la CPE; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar las ETA referida a la planificación urbana, pudiendo incurrir la ETA en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 93 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “rural y”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar las ETA, referidas a la planificación del crecimiento urbano y al respecto de los planes de vivienda y espacios verdes, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 94.3 inc.d) objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 1178 del 20 de julio de 1990”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA, referida a la remisión de los estados financieros y ejecución presupuestaria a las autoridades competentes que así lo requieran, pudiendo la ETA, por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 138.26 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a la protección y preservación del patrimonio municipal y los allí enunciados, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro, debiendo el estatuyente expulsar las frases “Nacional, departamental y” y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las agencias Sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, cuya expulsión determinaría la compatibilidad del mismo. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 138.31 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas pertinentes, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro, debiendo el estatuyente expulsar las frases “no vías” y “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”, cuya expulsión determinaría la compatibilidad del mismo. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 138.32 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “aprobar o rechazar”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a la remisión de los estados financieros y ejecución presupuestaria a las autoridades competentes que así lo requieran, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 150.8 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “remitiéndolas al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a su atribución de sancionar su Ley Municipal de Tasas y Patentes, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 150.10 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante el Congreso Nacional”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se omite una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a su atribución referida a la enajenación de bienes, pudiendo la ETA por este aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 150.12 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “a través del Alcalde Municipal”; y, dada que la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se puede restringe una parte importante de las tareas que debe desarrollar la ETA referida a la facultad de fiscalización del Concejo Municipal, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 150.17 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “y elaborar la Gaceta Municipal”; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se determina la no implementación del archivo municipal, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 150.40 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas ya citadas y expulsando la frase “promulgación y”; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se deja a la ETA con un grave vacío en la jerarquía normativa del Concejo Municipal, situación que acarrearía mal funcionamiento de dicho órgano deliberante, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en conductas erróneas que no deben producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 160 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “Los funcionarios del Gobierno Municipal que así lo hicieran serán responsables del delito de defraudación al Municipio”; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, se determina la imposibilidad de la ETA para adquirir valores, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 195 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas incorporando a los ingresos tributarios allí mencionados a las “contribuciones especiales”; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, el estatuyente crea un vacío jurídico respecto a los ingresos Tributarios de la Entidad, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 207 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas debiendo en la readecuación, redactar de forma correcta dichos artículos, de manera que no se entienda como una regulación del nivel central; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, el estatuyente crea un vacío jurídico respecto a las exenciones y tasas y patentes de la Entidad, pudiendo la ETA, por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción de los arts. 210 y 211.II objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas expulsando la frase “el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del Gobierno Municipal”, ya que su expulsión determinaría la compatibilidad del mismo; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, el estatuyente crea un vacío jurídico respecto a la transferencia de recursos públicos, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción del art. 212.II.2 objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar el mismo con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre.

Tenemos entonces, que la DCP 0086/2014, al momento de declarar la incompatibilidad del presente articulado, lo hizo con la finalidad de que el estatuyente lo readecúe conforme a las observaciones desarrolladas con la finalidad de que el articulado observado se circunscriba al art. 275 de la CPE; y, dada la importancia del tema tratado, ameritaba que dicha situación se subsane en la readecuación. Al expulsarse la totalidad del artículo objeto de análisis, el estatuyente crea un vacío jurídico respecto a la entrada en vigencia de la Carta Orgánica, pudiendo la ETA por dicho aspecto incurrir en una conducta omisiva que no debe producirse bajo ningún parámetro. Motivo por el cual corresponde determinar la reinserción de la Disposición Transitoria Única objeto de análisis, debiendo el estatuyente reinsertar la misma con la adecuación correspondiente de acuerdo a las observaciones señaladas en la DCP 0086/2014.