IÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

IÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015

Fecha: 09-Abr-2015

i)

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: i) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; ii) La administración de sus recursos económicos; y, iii) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 240 de la CPE señala que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.

Como se observa en el citado texto constitucional no existen causales para la revocatoria de mandato, este procede por la pérdida de legitimidad o confianza de la autoridad electa respecto al electorado, en este mismo sentido Cabanellas señala que revocar significa “dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que (...) se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación”.

En el referido parágrafo se establecen prohibiciones distintas a las establecidas en el art. 236 de la CPE señala que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.