IÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015
Fecha: 09-Abr-2015
II.5.
Conforme el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; de la cual surge esta vía de control previo de constitucionalidad por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, determina que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60.I, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se indicó anteriormente la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico,
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- II.3. Autonomía municipal
- elegidos mediante sufragio universal
- i)
- II.4. El orden competencial
- II.5.
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- normas generales administrativas
- incompatibilidad
- “Artículo 7º (Símbolos del Municipio).
- “Artículo 9º (Ubicación y Jurisdicción Territorial).
- incompatible
- “Artículo 10º (Distritos Municipales).
- Fragmento 25
- “Artículo 17º (Prelación Normativa Autonómica Municipal).
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- jerarquía,
- intra sistémico
- “la jerarquía entre normas
- compatible
- “Artículo 20º (Órganos y Autoridades Municipales).
- “Artículo 26º (Destitución Definitiva de Autoridades Municipales Electas).
- “Artículo 28º (Conformación del Concejo Municipal).
- Artículo 29º (De la Elección de Autoridades del Órgano Legislativo)
- incompatibles
- “Artículo 33º (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Sobre el numeral 10
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- compatibilidad
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 24
- Artículo 35º (Obligaciones y Prohibiciones).
- Control previo de constitucional
- “Artículo 37º (Del Procedimiento Legislativo).
- “Artículo 41º (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa)
- atribución 19
- Sobre el numeral 30
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- atribución 38
- “Artículo 42º (De los Sub Alcaldes/ Sub Alcaldesas)
- “Artículo 47º (Ausencia, renuncia, Inhabilidad del Alcalde o Alcaldesa).
- “Artículo 59º (Control Social).
- Artículo 60º (Principios del Control Social).
- Artículo 61º (Informes del Control Social).
- Artículo 62º (Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social).
- “Artículo 67º (Empresas Municipales).
- ,
- Artículo 76º (Responsabilidad del Ejercicio y Principios de la Asignación Competencial).
- Fragmento 64
- autogobierno
- Artículo 77º (Gradualidad y Progresividad)
- “Artículo 79º (Conflicto de Competencias).
- “Artículo 85º (Ejercicio Concurrente y de Competencias Exclusivas).
- “Artículo 87º (Disposiciones generales sobre administración del Patrimonio Municipal).
- Artículo 92º (Ingresos Municipales Tributarios).
- Sobre el art. 92.1.b
- Sobre el art. 92.2.d
- Artículo 112º (Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial).
- Fragmento 74
- Artículo 121º (Medio Ambiente)
- Artículo 132º
- Artículo 138º (Distritos)
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- 1° La INCOMPATIBILIDAD
- “Preámbulo
- Artículo 2º (Visión del Municipio
- Artículo 3º (Identidad del Municipio).
- Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal).
- Artículo 12º (Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos)
- Artículo 14º (Sobre los Derechos de los Habitantes del Municipio).
- Artículo 22º (Facultades del Concejo Municipal)
- Artículo 24º (Forma de Elección de autoridades municipales).
- Artículo 25º (Requisitos para Cargos Electivos).
- Artículo 26º (Destitución Definitiva de Autoridades Municipales Electas).
- Artículo 31º (Reglamento Interno del Concejo).
- Artículo 33º (Atribuciones del Concejo Municipal).
- Artículo 36º (Sesiones Ordinarias, Extraordinarias, Públicas, Reservadas, Quórum).
- Artículo 44º (Oficiales Mayores).
- Artículo 45º (Ámbito de Competencia y Responsabilidad de los Oficiales Mayores).
- Artículo 46º (Previsiones para Desconcentrarse Administrativamente).
- Artículo 48º (Transparencia y Rendición de Cuentas).
- Artículo 49º (Informe referido a la Ejecución del presupuesto).
- Artículo 50º (Servidores (as) Públicos (as) Municipales).
- Artículo 51º (Principios de la Administración Pública Municipal).
- Artículo 52º (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 53º (Sistema de Responsabilidad Funcionaria Municipal).
- Artículo 54º (Sistema de Control de Gobierno).
- Artículo 57º (Gestión Autonómica Municipal y Espacios Participativos).
- Artículo 68º (Constitución y Actividades Fiscalizadoras).
- Artículo 70º (Proceso de Contratación de Cargos Gerenciales).
- Artículo 74º (Estructura y Principios de los Entes Municipales).
- Artículo 80º (Competencias Compartidas con el Nivel Central)
- Artículo 82º (Transferencia de Competencias)
- Artículo 86º (Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero).
- Artículo 89º (Tesoro Municipal
- Artículo 95º (Recaudación y Administración Tributaria).
- Artículo 96º (Transferencias para el Financiamiento de Competencias).
- Artículo 97º (Tratamiento de las Transferencias).
- Artículo 98º (Distribución de recursos).
- Artículo 99º (Transferencia y Recursos por Ajuste Competencial)
- Artículo 101º (Elaboración, Aprobación y Modificación del Presupuesto).
- Artículo 102º (Autorización para la Modificación del Presupuesto).
- Artículo 106º (Planilla Salarial).
- Artículo 107º (Mecanismos de Contrataciones de Bienes y Servicios)
- Artículo 108º (Disposiciones Generales).
- Artículo 109º (Objetivos de la Planificación).
- Artículo 110º (Participación Ciudadana en la Planificación).
- Artículo 111º (Planificación Sistémica Municipal).
- Artículo 113º (Iniciativa Legislativa Ciudadana).
- Artículo 114º (Referendo Municipal).
- Artículo 115º (Acuerdos y Convenios Intergubernamentales).
- Artículo 117º (Regionalización).
- Artículo 118º (Mancomunidad de Municipios).
- Artículo 119º (Sistema Asociativo Municipal).
- Artículo 123º (Agua y Saneamiento)
- Artículo 125º (Régimen de Educación)
- Artículo 126º (Régimen de Salud)
- Artículo 127º (Régimen de Desarrollo Económico Productivo).
- Artículo 129º (Actividad Física y Deporte).
- Artículo 131º
- Artículo 133º
- Artículo 134º
- Artículo 135º (Servicios Legales Integrales Municipales).
- Artículo 142º (Reforma Total o Parcial de la Carta orgánica Municipal).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.