IÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

IÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015

Fecha: 09-Abr-2015

incompatibilidad

       Respecto a “el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus facultades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente carta orgánica y las normas aplicables”, el presente parágrafo, atribuye al Gobierno Municipal la facultad “administrativa”, contradiciendo lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la citada SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la “Facultad Administrativa”, se encuentra fuera de las asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas”.

       Respecto al término “técnica” contradice lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, pues conforme la citada SCP 2055/2012, que señala que: “El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”; es decir que, la “facultad técnica”, se encuentra fuera de las asignadas por la Constitución Política del Estado, por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del término “-técnica”.

El numeral de referencia contradice el art. 12.I de la CPE, en cuanto a la separación de órganos y su independencia, debido a que la facultad reglamentaria está dispuesta para el ejecutivo municipal, quien podrá emitir los reglamentos para la ejecución de las leyes que el concejo municipal produzca, con la finalidad de darle cumplimiento; lo que en caso del presente numeral, el consejo municipal no sólo pretende formular leyes, sino reglamentarlas para su cumplimiento, atribuyéndose una facultad que no le corresponde, por lo mencionado se considera la incompatibilidad del referido art. 33.26.

El estatuyente municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse la “alcance de las competencias del municipio”, al respecto indicar que, la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “del municipio” en el título VIII.

La codificación tributaria es una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 de la CPE), de ello, debe comprenderse que las definiciones básicas respecto a los tributos, tasas, patentes y contribuciones especiales, unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos, por lo que, la carta orgánica no es norma idónea para establecer dichos alcances, por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del art. 92 numerales 2, 3 y 4.

La presente disposición no especifica si el siguiente periodo de mandato será posterior a la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal; aspecto generaría inseguridad jurídica a momento de su aplicación lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, por lo cual se declara la incompatibilidad de la disposición transitoria cuarta