DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015

Fecha: 28-Jul-2015

1)

De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

El art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, la que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce la siguiente tipología de competencias:

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como cláusula residual, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas en el marco de las cuatro competencias del     art. 297.I de la CPE.

Con referencia a la frase  “y demás leyes que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia” cabe mencionar, que la sujeción a las referidas leyes se comprenderá en el marco de la jerarquía constitucional de las normas, que señala el artículo en análisis, cabe referirse que el art. 410.II de la CPE, indica que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1) Constitución Política del Estado. 2) Los tratados internacionales. 3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

Con referencia a la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una uniforme jurisprudencia a partir de la DCP 0026/2013 en el sentido que dicha jerarquía debe comprenderse a partir dos maneras: 1) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, 2) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA). 

El presente artículo resulta ser una transcripción casi textual del art. 410.II          de la CPE, en tal sentido, la carta Orgánica Municipal  se encuentra imposibilitada de establecer una jerarquía normativa para el conjunto del Estado, es decir, el marco constitucional que se señala en el epígrafe ya se encuentra establecido por la Constitución Política del Estado.

El  presente numeral va en contra del art. 1 de la CPE, que precisa: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, del art. 9.1 y 2 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, y del art. 21.1 y 3       de la CPE, manifiesta que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”; vale decir, que el término, “defender”, contradice los preceptos constitucionales glosados, siendo un fin del Estado, no discriminar y garantizar las identidades plurales, así como la libertad de pensamiento, no estando coherente que ciudadanos habitantes del municipio de Acasio tengan que verse amedrentados –ante actos de defensa– o discriminados, en el uso de los símbolos, por los cuales se identifica como individuo, ya sea como particular o miembro de un Pueblo Indígena Originario Campesino, pues todo ciudadano tiene reconocida su identidad, cultura y libertad de pensamiento, y con ello también se reconoce la posibilidad de que use los símbolos que considera lo representan, asimismo, también resulta contrario a la cultura de paz que consagra el art. 10.I de la Ley Fundamental señala que: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.

El art. 234 de la CPE establece lo siguiente: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5.          No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.”

Los requisitos para el acceso a la función pública establecidos en la Constitución Política del Estado, no contemplan la “acusación formal” como impedimento para el acceso al ejercicio de la función pública. La acusación formal es un instituto del derecho procesal penal que da inicio a una etapa dentro del proceso penal, en ese sentido al tratarse de  un acto procesal que aún no define la situación procesal de un imputado, no  podría generar ningún tipo de responsabilidad sobre el mismo, y menos una restricción al ejercicio de la función pública que atentaría contra la presunción de inocencia.

En este sentido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre declaró inconstitucional, la suspensión temporal por “acusación formal” de autoridades electas que establecía la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD), por considerar que atenta al principio de presunción de inocencia y se considera una condena anticipada.

En consecuencia, el artículo que se analiza, al limitar el ejercicio al cargo a concejal y/o alcalde municipal por tener acusación formal, contradice la jurisprudencia establecida por este Tribunal, y además vulnera el art. 234          de la CPE al establecer un requisito ajeno a lo dispuesto por la Norma Suprema citada.

Con referencia a la “sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado” corresponde señalar que el pliego de cargo supone una notificación emitida por la Contraloría General del Estado o por el Servicio Nacional de Impuestos, a través de la cual se consigna una deuda de cargo civil ejecutoriado a una determinada persona, ésta no puede ser objetada, dado que su naturaleza supone el cumplimiento obligatorio.

Por su parte, con referencia a la sentencia ejecutoriada hace referencia a la sentencia, en materia penal, emitida por un juez o tribunal competente, la cual no fue sujeta a observaciones o apelaciones en el plazo establecido, por tanto no existen recursos ulteriores ante ésta, y sus dictámenes deben cumplidos de manera obligatoria.

El art. 234 de la CPE, establece lo siguiente: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.”

Por su parte, la norma ya citada en su art. 287 dispone que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

Los requisitos para el acceso a la función pública establecidos en la Constitución Política del Estado, no contemplan las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del parágrafo I del artículo analizado; asimismo éstas disposiciones por los requerimientos explícitos que si bien señalan no ser excluyentes, al exigir que sus candidatos sean profesionales, bachilleres o haber trabajado con las bases de manera orgánica, implícitamente establecen preferencias que al no ser consideradas por la Norma Suprema restringen los derechos políticos de los candidatos a estos cargos.

Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 1.II; 3; 4 en la frase “…y demás leyes que rigen el Estado Plurinacional de Bolivia” 5; 7.I y II; 9; 11 en la frase “de la carta orgánica municipal” en el epígrafe; 12.II en su término “…también…”; 15.I; 16.I y II; 17.I. numerales 1, 2, 3 en la frase “y defender”, 9, 16, 19 y parágrafo III; 18; 19.I; 20; 22.I.3 y 4; 24.I. numerales 4 en su frase “…Resoluciones Municipales…”, 7, 9, 17, 18, 21, 24, 27, 28 en su frase “…ley o...” y 29 en la frase “garantizar e”; 25 en la frase “y administrativo”; 26; 30.II en su frase “…para ser válidas…” y IV; 33 en la frase “…y legalmente reconocidas…”; 34; 35.I.4; 37.I. numerales 4, 9, 11 y 12 en la frase “privados y”; 41.I. numerales: 2 en su frase “…y Resoluciones Municipales”, 3 en la frase “reconocidas y representativas”, 6, 11, 13, 14 en su frase “…programas y proyectos…”, 16 en la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas por el Concejo Municipal”, 25 en la frase y aprobados por el Concejo Municipal, 28, 29 en la frase “…para su aprobación por el Concejo Municipal…”, 31 en su frase “…del Estado y…”, 33 en la frase “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo del Municipio en coordinación con el nivel central y departamental”, 35, 37; 43.I. en su frase “…y Resoluciones…”; 44; 45; 46; 47, 48 y 49; 50; 51.II en la frase “excepto a los representantes del Órgano Judicial” y III.; 53.I, II en la frase “….en sujeción a Ley General del Trabajo y otras categorías que disponga con posterioridad la Carta Orgánica…”, III y IV; 54.I, II, III y IV; 55.I en la frase e integrado por autoridades intermedias encargadas de la administración pública; 56; 58.V. en su frase: “…y será definida…”; 59.I en la frase “la presente Ley y en cumplimiento de”; 61.I en la frase “y rural”; 62.I. en su frase “…reconocidas y representativas…”; 65.VI, VII en su frase “…y privadas…” y X en la frase sin la injerencia de ningún otro nivel del Estado; 66.II y III; 67, 68; 69.I numerales 2 y 3; 70.I. en su frase “…base reconocidas por el Municipio de Acasio…”; 71.I. en su frase “…y la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia”; 72.I y II; 74 epígrafe la frase “de participación social”; 75.I en su frase “…se constituye en la máxima instancia de participación social”; 76.I y II; 77.IV y V; 79; 80; 81 en el epígrafe; 82.I; 83.II en su frase “…resolución expresa…”; 106 (artículo no correlativo); 86.I numerales 1, 2, y 3; 88.I.3; 93.I.numerales 5 en su frase “…y externo”, 9, 30, 33 y 41, ; 94.I.4; 95.I numerales 7, 9 en su frase “…y educación superior” , 10 y 11; 97.I. numerales 3 y 5; 101.I.; 102.I.9; 112.II; 103.I; 112.II; 113 parágrafos I en su frase “…o a la primacía…”, II y IV.