DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el numeral 9

El art. 241 de la CPE establece “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II.        La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad.”.

Por otra parte, la Ley de Participación y Control Social (LPCS), emitida en cumplimiento a mandato constitucional (art. 241. IV de la CPE) establece en su art. 5.2 que el Control Social “Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.

Con referencia a la aprobación o rechazo de convenios y contratos por parte del Concejo Municipal, la DCP 0001/2013, ha establecido lo siguiente:“… para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica. Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.

Con referencia a someter a: “Someter a consideración del Concejo Municipal, los Planes, Programas y Proyectos propuestos por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, así como los estados financieros, presupuestos, memorias y otros actos administrativos promoviendo la participación y cooperación ciudadana en los mismos”, cabe señalar, que mientras la “consideración” no sea comprendida como un acto de aprobación, resulta ser compatible, pues un criterio contrario vulnera el principio de “…independencia, separación, coordinación y cooperación de (…) órganos” contenida en el art. 12.I de la CPE.

El art. 407.4 de la CPE dispone que: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.”