DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015
Fecha: 28-Jul-2015
I.
Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.”
Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.
Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'.
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
Por su parte el art. 284 de la CPE, estipula que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e Indígena Originario Campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica Municipal es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 283 y 284.
En ese sentido, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
El art. 410.II.3 de la CPE, debe interpretarse de dos maneras: i) Por los niveles de gobierno que conforman el Estado autonómico; es decir, se regirán, por el principio de jerarquía (tratándose de normas pertenecientes al interior de ETA); y, ii) Por la competencia (tratándose de normas de distintas ETA).
Bajo este entendimiento, deberá interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, el cual indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “…declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, pero no, por criterios de jerarquía, sino, por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial (llaves de asignación competencial) por la Ley Fundamental.
Siguiendo con el art. 62.I.1 de la LMAD, las cartas orgánicas municipales tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella expedida por los órganos de gobierno de las ETA, en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está vigente dentro de la jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central del Estado como por las restantes ETA, de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna.
El presente artículo lleva como epígrafe “prohibiciones”, de la revisión del mismo se puede establecer que no guarda relación con el art. 236 de la CPE; que señala: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
EL art. 286 de la CPE señala: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, en tal sentido, el presente parágrafo debe ajustarse a los contenidos del citado artículo de la Constitución Política del Estado, por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 50 del presente proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- I.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7. Control previo
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 26
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 28
- Constitución y la ley
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 32
- “ARTÍCULO 7. LEYES Y RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- Sobre el parágrafo I
- a) identificación el
- uso oficial o preferente
- Fragmento 37
- incompatibilidad
- “ARTÍCULO 14. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.-
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- Sobre el numeral 1
- normas
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 19
- Sobre el parágrafo III
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden
- conforman el Concejo Municipal,
- Fragmento 49
- ARTÍCULO 20. IMPEDIMENTOS.-
- pendiente
- Sobre el numeral 4
- .
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Su calificación
- Sobre el numeral 27
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Fragmento 59
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Independencia y Autonomía.
- “ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES.-
- Sobre el numeral 12
- ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.-
- Fragmento 65
- Sobre el numeral 6 y 16
- Sobre el numeral 11, 13 y 33
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 28
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 37
- a un suplente
- “ARTÍCULO 50. TITULARIDAD.-
- ARTÍCULO 51. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre los parágrafos III y IV
- ARTÍCULO 54. DISTRITOS MUNICIPALES.-
- Sobre los parágrafos I y II
- “ARTÍCULO 59. PLANIFICACIÓN.-
- Fragmento 82
- ARTÍCULO 62. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.-
- compatible
- Sobre el parágrafo VI
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo X
- Fragmento 88
- “ARTÍCULO 66. PARTICIPACIÓN.-
- “ARTICULO 67. SUJETOS.-
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- Sobre el parágrafo I del art. 72 y 74
- ARTÍCULO 75 ASAMBLEA DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 76 CODESA, CONGRESO Y AMPLIADO
- o composición
- Sobre los parágrafos IV y V
- podrán
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- misma que no es una regla que deba aplicarse con obligatoriedad para los todos los convenios interinstitucionales
- Fragmento 101
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- una obligatoriedaden la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Fragmento 106
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- caminos vecinales
- Sobre el numeral 30
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- ARTÍCULO 95. EDUCACIÓN.-
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 5
- ARTÍCULO 113.-
- Sobre los parágrafos II y IV
- Fragmento 117
- 2º
- 4° Disponer
- 5° Disponer
- PREAMBULO.
- ARTÍCULO 1. DENOMINACION DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11. FINES DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 12. PRINCIPIOS Y VALORES.-
- ARTÍCULO 13. TRANSPARENCIA INFORMATIVA.-
- ARTICULO 20. IMPEDIMENTOS
- ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 28. ELECCIÓN DE DIRECTIVA.-
- ARTÍCULO 60. PLAN DE DESARROLLO AUTONOMO.-
- ARTÍCULO 61. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL.-
- ARTÍCULO 65
- ARTÍCULO 66.
- Fragmento 133
- ARTICULO 76. CODESA, CONGRESO Y AMPLIADO.-
- ARTÍCULO 90. INICIATIVA LEGISLATIVA.-
- ARTICULO 93. PRODUCCIÓN.-
- ARTICULO 100. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTICULO 101. PERSONAS ADULTOS MAYORES.-
- ARTICULO 102. TRANSPORTE.-
- ARTICULO 103. FAMILIA.-
- ARTICULO 106. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO.-
- ARTICULO 107. MEDIO AMBIENTE.-
- ARTÍCULO 113