DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015
Fecha: 28-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
En la historia de los estados, la configuración territorial jugó un papel muy importante para los diversos ámbitos que debe administrar y abarcar un Estado, en tal sentido, las ciudades capitales se establecieron como centros importantes, centros políticos, urbanos, económicos, comerciales, administrativos, académicos, es decir, se constituían en núcleos de poder; en consecuencia es el lugar donde se sitúan las instituciones estatales siendo la sede del aparato burocrático estatal.
Ahora bien, el artículo en análisis coincide con la sede del gobierno municipal (entidad territorial autónoma); con la capital del municipio (unidad territorial), siendo ésta el “pueblo de Acasio”, sin embargo, al momento de la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, no debe confundirse estos aspectos mencionados, ya que otorgarle una idea contraria generaría confusión en los alcances de unidad y entidad territorial.
La Ley Fundamental determinó en su art. 5.I de la CPE la oficialidad de 37 idiomas en el Estado boliviano, por lo que en observación a esta disposición constitucional el proyecto de Carta Orgánica no puede establecer la oficialidad de idiomas toda vez que este aspecto le corresponde a la Norma Suprema, en ese sentido, expresa que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
La disposición analizada enfatiza también respetar principios y valores ancestrales que se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que denota una potestad facultativa optativa ante un mandato imperativo de la Norma Suprema (art. 8 y 410.I de la CPE) que no le corresponde a la Carta Orgánica.
Los arts. 15 y 16 en sus parágrafos I establecen el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, no siendo facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales, inmersos en la Ley fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado”.
El art. 284.II de la CPE, dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Ahora bien, en caso de la existencia en un municipio NPIOC, que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el concejo municipal, con el fin de garantizar su derecho “…a la participación en los órganos e instituciones del Estado” (art. 30.II.18 de la CPE).
En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”, como se observa de la citada disposición legal la previsión para la elección de los representantes debe realizarse en observancia a lo establecido en la carta orgánica; es decir, que esta normativa debe prever la participación de las NPIOC, en el Concejo Municipal.
Por último, cabe aclararse que la participación de las NPIOC, en el órgano deliberante no se encuentra condicionada a su constitución en un distrito indígena; dicho de otro modo, no es un requisito constituirse en distrito indígena para que un pueblo indígena, tenga representación ante el órgano deliberante,
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
La Norma Suprema en el art. 14.II establece que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 241 de la CPE dispone: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; la Ley Fundamental en el art. 242.3 dispone que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: (…) 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas”.
El estatuyente elude que existen faltas y sanciones en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, sin embargo, no existe tal aspecto, en la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, dicho numeral generaría inseguridad jurídica, lo cual, la Ley Fundamental en el art. 9.2.
El artículo analizado trata sobre la promulgación y derogatoria de leyes, sin embargo, incluye a las “Resoluciones”, mismas que no corresponden ser promulgadas por el Alcalde Municipal, en cuyo caso contrario éste invadiría las atribuciones del órgano legislativo en contradicción al art. 12:I de la CPE considerándose que cada órgano, a efectos de llevar a cabo gestiones administrativas propias, puede utilizar instrumentos tales como las Resoluciones Administrativas, mismas que en el marco del principio de independencia y separación de órganos, no corresponde que un órgano apruebe las Resoluciones Administrativas propias de otro órgano, debiendo considerarse asimismo que por su naturaleza, las Resoluciones no merecen el mismo tratamiento de una Ley que se somete a un procedimiento legislativo, en todo caso la promulgación como tal no puede ser aplicada a las Resoluciones.
Las disposiciones analizadas tratan sobre la suspensión de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales por acusación formal, consecuentes implicancias en caso de dictarse sentencia condenatoria ejecutoriada. Ante tales previsiones corresponde señalar que la SCP 2055/2012 declaró inconstitucional la suspensión temporal por “acusación formal” de autoridades electas que establecía la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, por considerar que atenta al principio de presunción de inocencia y se considera una condena anticipada, estipula lo siguiente: “…la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por otra parte la figura de la suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Constitución Política del Estado, misma que se refiere a la perdida de mandato, en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica.
El art. 114.X de la LMAD determina en su párrafo segundo lo siguiente: “…Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia”.
En este entendido, si bien la aprobación de la escala salarial por parte del Concejo Municipal no implica incompatibilidad con la Norma Suprema, por principio de separación e independencia de órganos el órgano legislativo municipal no puede definir la escala salarial del órgano ejecutivo municipal, en razón a los referidos principios establecidos por la Ley Fundamental, siendo en todo caso necesaria la consensuación de ambos órganos en el marco del principio de coordinación (art. 12 CPE).
La Constitución Política del Estado en su art. 275 señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; asimismo, el art. 271 de la CPE establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo que:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
Con las consideraciones señaladas el art. 60.I de la LMAD define que: ” El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”, la referida definición que señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” también es válida para la carta orgánica municipal, en tal sentido, ésta norma no es una ley, sino es una norma institucional básica de la ETA.
El art. 213 de la CPE, establece: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
La disposición de referencia pretende establecer que la Asamblea Legislativa Plurinacional asuma atribuciones similares a las de la Contraloría General del Estado con respecto a la ETA municipal, aspecto que no corresponde ser establecido por la Carta Orgánica del municipio de Acasio entendiéndose que un nivel de gobierno no puede establecer las atribuciones sobre los órganos de otro nivel del Estado.
Ahora bien, el artículo analizado dispone que la Asamblea del Municipio se constituirá en la máxima instancia de participación social, entendiéndose de esta forma que se pretende establecer una injerencia de la ETA municipal en la estructuración y composición del control social, misma que corresponde ser realizada por la sociedad civil, de acuerdo a lo establecido en el art. 241.V de la CPE.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
Así también, la DCP 0001/2013 señalo:”… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El artículo analizado hace referencia a las competencias concurrentes que se encuentran establecidas en el art. 299.II de la CPE, sin embargo, el proyecto de Carta Orgánica no enuncia la competencia concurrente que se encuentra establecida en el art. 299.II.12, señalando en su lugar “competencias compartidas” aspecto que genera incompatibilidad con la Norma Fundamental, no obstante, en una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica, y considerando la sujeción de la misma a la Constitución Política del Estado (art. 2 del proyecto de Carta Orgánica), en lo concerniente el resto del artículo analizado se entenderá compatible con la norma constitucional en tanto la falta de enunciación de la competencia aludida en la Carta Orgánica, no implique negación de la misma, en este sentido la falta de enunciación de una o varias competencias en las Cartas Orgánicas, no pueden ser entendidas como negación de asunción competencial, toda vez que ésta asunción es obligatoria conforme a la asignación determinada por la Constitución Política del Estado.
El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización..
El art. 339.II de la CPE, estableció que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, ahora bien, de la lectura de las disposición citada se advierte que el proyecto de Carta Orgánica realiza una calificación de los bienes de la ETA municipal sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto fue reservado a la ley del nivel central del Estado.
Por otra parte se advierte, que la numeración del artículo (ARTÍCULO 106) no es correlativa, con respecto a la numeración de los artículos de la Carta Orgánica, aspecto observable que debió ser considerado por el Consultante antes de interponer la demanda de control previo de constitucionalidad previa.
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Así también, la DCP 0001/2013 señalo lo siguiente:“… se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas.”.
El art. 298.I.17 de la CPE dispone que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas del sistema de educación y salud”. En tanto que el art. 299.II.2 de la CPE establece que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Gestión del sistema de salud y educación.”
De acuerdo a la distribución competencial en materia de educación, se observa que en ejercicio de la titularidad de la facultad legislativa, el nivel central del Estado ha emitido la Ley Nº 070, Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, señaló que en referencia a la Formación Superior Técnica y Tecnológica lo siguiente: “art. 46. (Gestión Institucional de la Formación Técnica y Tecnológica). I. Los Institutos Técnicos, Institutos Tecnológicos y Escuelas Superiores de Formación Tecnológica funcionarán bajo los planes, programas y autoridades del Sistema Educativo Plurinacional. Su apertura y funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación; art. 72. (Tuición). I. El Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional”.
En este marco normativo se infiere que la creación y funcionamiento de los institutos técnicos y tecnológicos será reglamentada por el Ministerio de Educación, lo cual no implica que las entidades territoriales autónomas quedan al margen de cualquier actuación respecto a la creación de este tipo de instancias educativas, pues de acuerdo al tipo de competencia concurrente, las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para ejercer la reglamentación y la ejecución respecto a la gestión del sistema de educación. Sin embargo, la actuación que vaya a realizar la ETA municipal debe apegarse a lo establecido en la normativa nacional y debe llevarse a cabo en coordinación estrecha con la instancia que ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional.
La disposición analizada prevé que mediante norma municipal se establezca sanciones para toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a personas adultas mayores, aspectos que si bien se constituyen en actos reprochables socialmente, no le corresponde a la normativa municipal establecer sanciones sobre referidos actos toda vez que la codificación nacional en materia familiar y penal, que es competencia del nivel central del Estado, ya dispuso sanciones respecto a estos hechos, sin embargo la ETA municipal, dentro de su misma administración municipal, puede tomar las medidas respectivas para evitar actos de discriminación o malos tratos hacia las personas adultos mayores, pero en todo caso no puede emitir normativa similar o análoga a la establecida por la codificación en materia correspondiente.
El art. 21 de la Ley de Transporte instituye: “Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas: a. Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal. b. Planificar y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera, ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento. c. Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal. d. Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal. e. Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental. f. Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento. g. Apoyar en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del departamento. h. Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental. i. Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental. j. En proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción”.
Ahora bien, la coordinación de la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales entre ETA municipales implicaría que éstos ejecuten acciones sobre caminos intermunicipales, lo cual trasciende a las competencias propias de las ETA municipales de acuerdo a la normativa precedentemente citada, si el estatuyente decidiese reformular dicha disposición deberá circunscribirse al art. 302.I.7 de la CPE.
El art. 62 de la CPE dispone: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”, en tal sentido, la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de hacer dicho reconocimiento; sin embargo, puede realizar acciones que garanticen las condiciones sociales para su desarrollo integral, revalorizando los principios y valores de respeto mutuo, como señala la última parte del artículo en análisis.
En este entendido la Carta Orgánica Municipal no puede arrogarse una calidad análoga o similar a la Constitución Política del Estado, autodenominándose “norma suprema” y atribuyéndole “primacía frente a cualquier otra disposición normativa Municipal” equiparándose de esta forma a la Norma Suprema cuya supremacía dentro del ordenamiento jurídico nacional también es manifiesta sobre las ETA municipales así como sobre la normativa emanada de éstas, incluida la Carta Orgánica concebida como una norma institucional básica de las ETA.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 6
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- I.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7. Control previo
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 26
- Unidad Territorial.-
- Fragmento 28
- Constitución y la ley
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo II
- Fragmento 32
- “ARTÍCULO 7. LEYES Y RESOLUCIONES MUNICIPALES.-
- Sobre el parágrafo I
- a) identificación el
- uso oficial o preferente
- Fragmento 37
- incompatibilidad
- “ARTÍCULO 14. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.-
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- Sobre el numeral 1
- normas
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral 19
- Sobre el parágrafo III
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden
- conforman el Concejo Municipal,
- Fragmento 49
- ARTÍCULO 20. IMPEDIMENTOS.-
- pendiente
- Sobre el numeral 4
- .
- Fragmento 54
- Fragmento 55
- Su calificación
- Sobre el numeral 27
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Fragmento 59
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Independencia y Autonomía.
- “ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES.-
- Sobre el numeral 12
- ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.-
- Fragmento 65
- Sobre el numeral 6 y 16
- Sobre el numeral 11, 13 y 33
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 28
- Fragmento 70
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 37
- a un suplente
- “ARTÍCULO 50. TITULARIDAD.-
- ARTÍCULO 51. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre los parágrafos III y IV
- ARTÍCULO 54. DISTRITOS MUNICIPALES.-
- Sobre los parágrafos I y II
- “ARTÍCULO 59. PLANIFICACIÓN.-
- Fragmento 82
- ARTÍCULO 62. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.-
- compatible
- Sobre el parágrafo VI
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo X
- Fragmento 88
- “ARTÍCULO 66. PARTICIPACIÓN.-
- “ARTICULO 67. SUJETOS.-
- El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”
- Sobre el parágrafo I del art. 72 y 74
- ARTÍCULO 75 ASAMBLEA DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 76 CODESA, CONGRESO Y AMPLIADO
- o composición
- Sobre los parágrafos IV y V
- podrán
- Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- misma que no es una regla que deba aplicarse con obligatoriedad para los todos los convenios interinstitucionales
- Fragmento 101
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- una obligatoriedaden la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad
- Fragmento 106
- La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos
- caminos vecinales
- Sobre el numeral 30
- Fragmento 110
- Fragmento 111
- ARTÍCULO 95. EDUCACIÓN.-
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 5
- ARTÍCULO 113.-
- Sobre los parágrafos II y IV
- Fragmento 117
- 2º
- 4° Disponer
- 5° Disponer
- PREAMBULO.
- ARTÍCULO 1. DENOMINACION DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11. FINES DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 12. PRINCIPIOS Y VALORES.-
- ARTÍCULO 13. TRANSPARENCIA INFORMATIVA.-
- ARTICULO 20. IMPEDIMENTOS
- ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- ARTÍCULO 28. ELECCIÓN DE DIRECTIVA.-
- ARTÍCULO 60. PLAN DE DESARROLLO AUTONOMO.-
- ARTÍCULO 61. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL.-
- ARTÍCULO 65
- ARTÍCULO 66.
- Fragmento 133
- ARTICULO 76. CODESA, CONGRESO Y AMPLIADO.-
- ARTÍCULO 90. INICIATIVA LEGISLATIVA.-
- ARTICULO 93. PRODUCCIÓN.-
- ARTICULO 100. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
- ARTICULO 101. PERSONAS ADULTOS MAYORES.-
- ARTICULO 102. TRANSPORTE.-
- ARTICULO 103. FAMILIA.-
- ARTICULO 106. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO.-
- ARTICULO 107. MEDIO AMBIENTE.-
- ARTÍCULO 113