DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatibilidad

Con las consideraciones señaladas el art. 7.II de la LMAD, define que: “Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines…”; es decir, los fines son de la entidad y no así de la carta orgánica, por lo cual se declara la incompatibilidad del art. 11 del proyecto en la frase “de la carta orgánica municipal” y el epígrafe.

Con relación al numeral 24 que menciona: “Toda Ley se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra  Ley emitida por el Órgano Legislativo”; dicho numeral como tal, no es una atribución propiamente, en tal sentido, al momento de la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal, generaría inseguridad jurídica lo cual vulnera el art. 9.2 de la Ley Fundamental, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 24 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica.   

Respecto al numeral 28 que señala: “Elaborar regímenes de protección especial mediante políticas de intercambio comercial para incentivar la producción a las unidades productivas conformadas en el Municipio de Acasio” y el numeral 29 que establece: “Promover, garantizar e impulsar la industrialización a través del desarrollo y el fortalecimiento da las unidades productivas en sus diferentes dimensiones y niveles”, corresponde mencionar que la ejecución de políticas son inherentes al ejercicio de la facultad ejecutiva, correspondiendo al órgano ejecutivo su ejercicio, por lo cual, se declara la incompatibilidad de la frase: “mediante políticas” en el numeral 28 del art. 24.   

Por otra parte, el “garantizar” la industrialización constituye también parte del ejercicio de la facultad ejecutiva, limitándose el órgano legislativo a “promoverlo” e “impulsarlo” por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “garantizar e” del numeral 29 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica.

Con relación al parágrafo sometido a análisis de compatibilidad, mismo que trata sobre la nulidad de actos del Concejo Municipal, debe considerarse que en cuanto a límites de la potestad administrativa, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre ha entendió que: “... tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto”, razonamientos en virtud a los razonamientos de la jurisprudencia citada se declara la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 30 del proyecto de Carta Orgánica.

Por la cláusula de residualidad el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre la carrera administrativa; como tampoco tiene facultad para legislar sobre la regulación de las categorías, clasificación de cargos, la carrera administrativa municipal, sanciones, derechos y obligaciones, en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 53.III y IV.

El art. 233 de la CPE señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; como se observa en el citado artículo de la Norma Suprema, no existen “autoridades intermedias”; en mérito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de los arts. 55 en la frase “e integrado por autoridades intermedias encargadas de la administración pública y el art. 56 del proyecto.  

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “y rural” contenida en el parágrafo I; con referencia al inc. 3) se comprende la compatibilidad, en tanto se entienda que la referencia a asentamientos humanos efectuada en su texto alcanza solo a aquellos de carácter urbano y no así a los de naturaleza rural, conforme se define en el marco competencial constitucionalmente establecido.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “…se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuyente municipal ha regulado sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 66.II y III, 67, 68, 69.I numerales 2, 3; 72.II y 95.I.7 del proyecto de Carta Orgánica.

El parágrafo I con carácter de enunciado señala: “El Gobierno Autónomo Municipal de Acasio, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores”, no obstante el numeral 3 no precisa el hecho el generador como en los anteriores numerales, siendo incoherente, con el resto de la presente disposición, aspecto que en la aplicación de la presente Carta Orgánica Municipal generaría inseguridad jurídica, lo cual vulnera el art. 9.2 de la Norma Suprema; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 88.I.3. 

Por lo expresado el art. 81.II inc. b) de la LMAD señala: “Garantizar la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema Único de Salud”, en este sentido, los gobiernos municipales, se encuentran imposibilitados de institucionalizar el ejercicio de la medicina tradicional, en el sistema único de salud, puesto que no tiene ninguna competencia sobre dicho sistema al ser competencia del nivel central del Estado, por lo cual se declara la incompatibilidad del art. 94.I.4 del presente proyecto.