SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
2)
De la revisión de las facturas 2723 y 2724, se evidencia que la fecha de emisión corresponde al 1 de octubre de 2008, cumpliéndose una de las condiciones de validez del crédito fiscal, observándose también que el contrato de servicios data de 8 de octubre de 2006 y que tiene un vigencia de cuatrocientos noventa días, computables desde el 5 del señalado mes y año hasta inicios de 2008; y si bien, de conformidad a lo previsto por el art. 43 de RND 10-0016-07, el crédito fiscal es imputable en el periodo fiscal de la fecha de emisión del documento no puede omitirse considerar que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 4 y 6 del mismo compilado, la factura, nota fiscal o documento equivalente debe emitirse una vez perfeccionado el hecho generador del IVA, lo que no sucedió en el caso de autos al ser un servicio prestado con anterioridad a octubre de 2008, situación que no puede ser interpretada como una colisión de normas tributarias, sino como los efectos del producto de una relación jurídica que se acomoda a las disposiciones tributarias del art. 15 del CTB; evidenciándose que si bien el crédito fiscal fue erróneamente descartado por error de verificación de fecha, en aplicación del principio de verdad material exigido por el art. 180 de la CPE y dentro de los criterios de validez del crédito fiscal previstos en los arts. 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 6 de la RND 10-0016-07, se procedió a la correcta depuración de este crédito fiscal; extremos que no fueron observados por el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- III.3.
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del recurso de casación
- a.2)
- a.5)
- b.1)
- b.2)
- c)
- c.1)
- c.2)
- d.1)
- e)
- e.1)
- e.2)
- f.1)
- g.1)
- h.1)
- h.2)
- i)
- III.4.2. Del Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- III.4.3. Del caso concreto
- serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento
- ii) En cuanto a las facturas de “La Precisa”
- iii) Respecto a los gastos identificados como Administración Autónoma para obras sanitarias
- o
- iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
- v) Transporte aéreo y hospedaje
- vi) De los gastos de publicidad
- vii) Del subsidio prenatal-Tarija
- viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
- Fragmento 56