SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
Manifiestan los Magistrados demandados que las facturas presentadas por este concepto no cumplen las condiciones establecidas por los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, es decir, no se vinculan con la actividad gravada; sin embargo no explican los motivos por cuales arriban a dicha decisión y porqué resulta correcto que el Tribunal de alzada no hubiera podido establecer la vinculación entre el gasto con la actividad gravada.
Esta falta de argumentación se hace mucho más evidente cuando se observa que el recurrente refirió con absoluta claridad que, el motivo de rechazo de estos documentos se debió a que no se había presentado la nómina del personal que prestó dicho servicio, elemento que no se constituye en condicionante para la validez del crédito fiscal y que respecto a la vinculación del servicio con la actividad gravada, el servicio de seguridad correspondía a la infraestructura e instalaciones del proyecto minero.
Bajo tales elementos, queda establecido que los documentos referidos a este gasto, cumplen con las exigencias establecidas en los art. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, además del art. 43 de la RND 10-0016-07, respecto a la imputación del crédito fiscal en el mes de la fecha de emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
De todo lo hasta aquí expuesto y explicado, se arriba al convencimiento de que las autoridades hoy demandadas incurrieron en evidente lesión de los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la verdad material; por cuanto, no efectuaron una correcta valoración de los elementos probatorios aportados y previamente valorados por el Tribunal de apelación, restringiendo su pronunciamiento a la validación de lo actuado por el Tribunal de alzada sin aportar elementos de análisis crítico que hicieran evidente el estudio de los antecedentes procesales a efectos de determinar la existencia o no del error de derecho respecto a la valoración probatoria, acusada por el entonces recurrente de casación.
Asimismo, y en mérito precisamente a la falta de análisis de los elementos de prueba, se incurrió en una deficiente fundamentación y motivación que exponga los motivos por cuales resultaba inequívoca su decisión, limitándose los ahora Magistrados demandados a manifestar de forma genérica que los actos realizados por el Tribunal de apelación fueron correctos sin explicar las razones de tal afirmación.
Del mismo modo y conforme se ha establecido, se incurrió en errónea interpretación de la legalidad ordinaria al confundir las obligaciones de quien vende un servicio o un bien de los derechos de quien los adquiere, lesionando además el principio de verdad material y el de favorabilidad exigible en materia administrativa, hechos que sin duda derivan en la afectación del patrimonio fiscal de la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- III.3.
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del recurso de casación
- a.2)
- a.5)
- b.1)
- b.2)
- c)
- c.1)
- c.2)
- d.1)
- e)
- e.1)
- e.2)
- f.1)
- g.1)
- h.1)
- h.2)
- i)
- III.4.2. Del Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- III.4.3. Del caso concreto
- serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento
- ii) En cuanto a las facturas de “La Precisa”
- iii) Respecto a los gastos identificados como Administración Autónoma para obras sanitarias
- o
- iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
- v) Transporte aéreo y hospedaje
- vi) De los gastos de publicidad
- vii) Del subsidio prenatal-Tarija
- viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
- Fragmento 56