SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.

Manifiestan los Magistrados demandados que las facturas presentadas por este concepto no cumplen las condiciones establecidas por los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, es decir, no se vinculan con la actividad gravada; sin embargo no explican los motivos por cuales arriban a dicha decisión y porqué resulta correcto que el Tribunal de alzada no hubiera podido establecer la vinculación entre el gasto con la actividad gravada.

Esta falta de argumentación se hace mucho más evidente cuando se observa que el recurrente refirió con absoluta claridad que, el motivo de rechazo de estos documentos se debió a que no se había presentado la nómina del personal que prestó dicho servicio, elemento que no se constituye en condicionante para la validez del crédito fiscal y que respecto a la vinculación del servicio con la actividad gravada, el servicio de seguridad correspondía a la infraestructura e instalaciones del proyecto minero.

Bajo tales elementos, queda establecido que los documentos referidos a este gasto, cumplen con las exigencias establecidas en los art. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, además del art. 43 de la RND 10-0016-07, respecto a la imputación del crédito fiscal en el mes de la fecha de emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

De todo lo hasta aquí expuesto y explicado, se arriba al convencimiento de que las autoridades hoy demandadas incurrieron en evidente lesión de los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la verdad material; por cuanto, no efectuaron una correcta valoración de los elementos probatorios aportados y previamente valorados por el Tribunal de apelación, restringiendo su pronunciamiento a la validación de lo actuado por el Tribunal de alzada sin aportar elementos de análisis crítico que hicieran evidente el estudio de los antecedentes procesales a efectos de determinar la existencia o no del error de derecho respecto a la valoración probatoria, acusada por el entonces recurrente de casación.

Asimismo, y en mérito precisamente a la falta de análisis de los elementos de prueba, se incurrió en una deficiente fundamentación y motivación que exponga los motivos por cuales resultaba inequívoca su decisión, limitándose los ahora Magistrados demandados a manifestar de forma genérica que los actos realizados por el Tribunal de apelación fueron correctos sin explicar las razones de tal afirmación.

Del mismo modo y conforme se ha establecido, se incurrió en errónea interpretación de la legalidad ordinaria al confundir las obligaciones de quien vende un servicio o un bien de los derechos de quien los adquiere, lesionando además el principio de verdad material y el de favorabilidad exigible en materia administrativa, hechos que sin duda derivan en la afectación del patrimonio fiscal de la empresa accionante.