SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
Inicialmente se observa falta de fundamentación y congruencia, por cuanto han omitido señalar la fecha en la que las facturas correspondientes a este gasto han sido emitidas, y que conforme a lo establecido en el art. 43 de la RND 10-0016-07, son susceptibles de imputación al tenor del art. 3 de la RA 05-0039-99; además, tampoco existe pronunciamiento respecto a que la observación realizada por el Tribunal de alzada no condice con la efectuada por el Juez de primera instancia.
Ahora bien, la normativa previamente señalada, refiere a tributos y obligaciones tributarias que pesan sobre el contribuyente que emite la factura, nota fiscal o documento equivalente y no regulan en modo alguno, el crédito fiscal; por ende, no resultan aplicables al caso concreto, debiendo haberse tenido por válidos los documentos correspondientes al gasto por concepto de honorarios profesionales, relación jurídica que conforme señala el recurrente y que no ha ameritado pronunciamiento por parte de estas autoridades aun cuando fue iniciada en enero de 2004 con una vigencia de tres meses, fue renovada en octubre de 2008, fecha en la cual se emitió la correspondiente factura y que, por previsión del art. 43 de la RND 10-0016-07, posee toda la validez e imputabilidad respecto al crédito fiscal generado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- III.3.
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del recurso de casación
- a.2)
- a.5)
- b.1)
- b.2)
- c)
- c.1)
- c.2)
- d.1)
- e)
- e.1)
- e.2)
- f.1)
- g.1)
- h.1)
- h.2)
- i)
- III.4.2. Del Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- III.4.3. Del caso concreto
- serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento
- ii) En cuanto a las facturas de “La Precisa”
- iii) Respecto a los gastos identificados como Administración Autónoma para obras sanitarias
- o
- iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
- v) Transporte aéreo y hospedaje
- vi) De los gastos de publicidad
- vii) Del subsidio prenatal-Tarija
- viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
- Fragmento 56