SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de abril de 2010, EMMSA formuló una solicitud de devolución impositiva del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las exportaciones realizadas en octubre de 2008, pretensión que siendo admitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ameritó al devolución de Bs5 381 204.- (cinco millones trescientos ochenta y un mil doscientos cuatro bolivianos); monto que constituyó la Boleta de Garantía BG-038588 de 24 de mayo de igual año, emitida por el Banco BISA S.A.

Agrega que, como resultado del proceso de verificación, la administración tributaria emitió la Resolución Administrativa (RA) -de Restitución- 23-0000460-10 de 22 de septiembre de 2010, estableciendo observaciones a las pólizas de importación y facturas presentadas por la empresa, declarando que se habría devuelto indebidamente un monto de Bs3 941 251.- (tres millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y un bolivianos), cantidad incrementada a Bs4 389 423.- (cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés bolivianos) por concepto de restitución automática del crédito fiscal, conminando a la empresa a la reposición de dicho importe en plazo perentorio sin perjuicio de la ejecución de la señalada boleta de garantía y la instauración de proceso por contravención tributaria de omisión de pago.

Las observaciones o reparos de la administración tributaria refieren a facturas observadas por compras no relacionas a la actividad gravada, gastos de otros periodos, facturas observadas por falta de medios fehacientes de pago, pólizas de importación rechazadas por las mismas observaciones y pólizas de importación presentados en copias simples, siendo que los “gastos de otros periodos” se refieren a servicios de arrendamiento de la Planta Metalúrgica de Potosí, alquiler de diversos equipos, vehículos, construcción de tanques de lixiviación y diques de cola, aceras y cordones, confección y colocación de porta extinguidores, mantenimiento y mecánica, alimentación del personal, seguridad, traslado y provisión de agua y de personal, limpieza y servicios de telecomunicaciones.

Añade que, contra la RA 23-0000460-10, se planteó demanda contencioso tributaria el 6 de octubre de 2010 que fue declarada improbada por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Potosí mediante Sentencia 05/2014 de 6 de junio, confundiendo las obligaciones de a quien le corresponde emitir factura con las de quien pretende imputar el crédito fiscal IVA por sus compras; por lo que, dicha decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; instancia que, mediante Auto de Vista 130/2014 de 12 de diciembre, revocó el fallo confutado y acogió la apelación de EMMSA en cuanto al concepto de gatos de otros periodos respecto a determinadas facturas argumentando que el hecho impositivo nace con la emisión de la factura o documento equivalente y que el crédito fiscal contenido en este será imputado al mes de emisión del mismo.

Contra el Auto de Vista 130/2014, se formularon recursos de casación por parte de EMMSA y por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, impugnándose los reparos fiscales confirmados a favor del fisco y lo resuelto en favor de la empresa, habiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015, declarado infundado el recurso formulado por EMMSA, y casó parcialmente el fallo impugnado por dicha Gerencia Distrital, dejando sin efecto lo resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia respecto a “gastos de otros periodos”.

Expresa que, el fallo emitido en casación carece de una correcta y razonable fundamentación jurídica, toda vez que en lugar de interpretar la norma tributaria con el fin de atribuir al precepto contenido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 -del Servicio de Impuestos Nacionales- y 43.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, el alcance que corresponde, se inclinó por una interpretación en favor del fisco, incurriendo en apreciación errónea de la prueba y de la Ley, siendo que de una interpretación de art. 4 de la Ley 843 y 6 de la RND 10-0016-07, el hecho generador no surge de la emisión de la factura, sino al revés, extremo que debió ser analizado por los ahora Magistrados demandados al tratarse de servicios para cuyo pago deben haberse previamente prestado, disposiciones que refieren a la obligaciones del vendedor y que no tienen relación alguna con el crédito fiscal y sus requisitos de validez, debiendo haber considerado que resultan diferentes el momento de nacimiento de la obligación tributaria con el de la deducción del crédito fiscal, por lo que resulta incorrecto aplicar a este último los alcances contenidos en la norma que regula la generación del débito fiscal, de donde se evidencia que EMMSA cumplió con las normas legales y reglamentarias aplicables a compradores, pues no pretende ni pretendió imputar crédito fiscal a periodos anteriores sino a aquel en el que las facturas fueron emitidas, siendo además que no existe norma expresa que refiera la imposibilidad de imputar el crédito fiscal de una prestación de servicios ejecutada con anterioridad.