SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
vii) Del subsidio prenatal-Tarija
Al respecto, manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada por no concurrir los requisitos previstos en los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530; sin embargo, en omisión del principio de verdad material, omitieron pronunciarse respecto a la obligatoriedad de la empresa de erogar dichos gastos en beneficio de sus empleados, conforme establece el art. 101 del CSS y 25 del DS 21637, es decir que el pago del subsidio al ser obligatorio para todo empleador respecto a sus empleados, no puede ser rechazado como imputable de crédito fiscal, por cuanto se encuentra vinculado a la actividad de la empresa desde el momento mismo en el que esta, cumple con dicho beneficio social.
Además, y pese a que el ahora accionante señaló jurisprudencia emitida por la AGIT al respecto, dichas autoridades no emitieron criterio alguno, incurriendo en consecuencia en omisión argumentativa y valorativa, además de inobservancia del precedente jurisprudencial existente en la propia administración tributaria referida a los gastos de subsidio prenatal como gastos imputables de crédito fiscal al ser pagados por la empresa de acuerdo al Régimen de asignaciones familiares, conforme refiere la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- III.3.
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del recurso de casación
- a.2)
- a.5)
- b.1)
- b.2)
- c)
- c.1)
- c.2)
- d.1)
- e)
- e.1)
- e.2)
- f.1)
- g.1)
- h.1)
- h.2)
- i)
- III.4.2. Del Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- III.4.3. Del caso concreto
- serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento
- ii) En cuanto a las facturas de “La Precisa”
- iii) Respecto a los gastos identificados como Administración Autónoma para obras sanitarias
- o
- iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
- v) Transporte aéreo y hospedaje
- vi) De los gastos de publicidad
- vii) Del subsidio prenatal-Tarija
- viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
- Fragmento 56