SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

En este punto, el entonces recurrente, ahora accionante, solicita al Tribunal de casación se proceda con la revisión de la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de apelación que rechazó la misma erróneamente en incumplimiento de la tutela judicial efectiva y la norma tributaria aplicable, en incorrecta aplicación del art. 8 de la Ley 843, así como del art. 8 del DS 21530 cuya base normativa es el art. 43 de la RND 10-0016-07; disposiciones legales en mérito a las cuales, la Sala social y Administrativa, debió reconocer el crédito fiscal imputable al periodo fiscal correspondiente a la fecha de emisión del documento.

En tal sentido, solicitó la aplicación del principio de neutralidad impositiva a la hora de apreciar y valorar la prueba presentada que acredita gastos efectivamente erogados en la actividad exportadora; por cuanto, la naturaleza de dicho principio tiene como propósito evitar que el IVA altere las condiciones del mercado, distorsione la oferta y evite la exportación de impuestos; por ende su aplicación debe materializar la devolución a los exportadores del impuesto a los bienes y servicios que son incorporadas en costos y gastos de la actividad exportadora que, en caso de EMMSA refiere a la actividad minera y las mercancías que de ella emergen.

Con tales argumentos, el recurrente de casación solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista 130/2014, disponiendo la devolución del crédito fiscal en favor de EMMSA por Bs2 936 943,96.-, declarando en consecuencia probada en parte la demanda contencioso administrativa tributaria en su totalidad y la modificación de los importes establecidos en la RA 23-0000460-10.

Ahora bien, para abordarse dicha temática; es decir, la existencia de error de derecho en la acusación de la prueba emergente de la depuración de facturas presentadas tanto en fase administrativa como judicial, debe considerarse el marco normativo contenido en los arts. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); 4 y 8 de la Ley 843; y, 6 de la RND 10.0016.07, que establecen que la prueba será apreciada conforme la sana crítica, debiendo rechazarse aquella que fuera manifiestamente inconducente, meramente dilatoria, superflua o ilícita, siendo que el hecho imponible se perfeccionaría: i) En el caso de ventas (crédito o contado) con la entrega del bien que supone transferencia del dominio, debiendo estar respaldado con factura, nota fiscal o documento equivalente; y, ii) En contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cuando ésta finalice o desde la percepción total o parcial del precio. En contratos de construcción a la percepción de cada certificado de avance de obra, debiendo emitirse en todos los casos por el responsable, la factura, nota fiscal o documento equivalente.

En cuanto al crédito fiscal soló darán lugar a su cómputo las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios y toda prestación o insumo, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, correspondiendo al responsable dar cumplimiento a las condiciones esenciales de la configuración del hecho generador y validación del cómputo del crédito fiscal aceptado por la normativa tributaria.