SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 291 a 299 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La empresa minera accionante pretende que la Jueza de garantías revise la labor interpretativa efectuada al momento de emitir el Auto Supremo 410, situación que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es permisible toda vez que implicaría juzgar el criterio jurídico empleado por otro tribunal para fundar su actividad jurisdiccional, incurriendo en un accionar invasivo de otras jurisdicciones; 2) En el presente caso, el representante de dicha empresa accionante denuncia la errónea interpretación que las autoridades demandadas realizaron respecto a la Ley 843; sin embargo, no cumple los requisitos necesarios establecidos y exigidos para tal efecto por la jurisprudencia constitucional; y, 3) El contenido de la demanda de amparo constitucional, no explica de manera clara porqué el fallo que se demanda resulta insuficientemente motivado, arbitrario e incongruente; absurdo o ilógico o con error evidente, no habiéndose establecido tampoco las reglas de interpretación que fueron omitidas; y si bien se identificó lesiones a derechos, no se estableció el nexo de causalidad entre ellos y la ausencia de motivación; extremos que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- III.3.
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del recurso de casación
- a.2)
- a.5)
- b.1)
- b.2)
- c)
- c.1)
- c.2)
- d.1)
- e)
- e.1)
- e.2)
- f.1)
- g.1)
- h.1)
- h.2)
- i)
- III.4.2. Del Auto Supremo 410 de 9 de junio de 2015
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- III.4.3. Del caso concreto
- serán imputados en el periodo fiscal al que corresponda la fecha de emisión del documento
- ii) En cuanto a las facturas de “La Precisa”
- iii) Respecto a los gastos identificados como Administración Autónoma para obras sanitarias
- o
- iv) Honorarios profesionales “CEAS SRL-Ernesto Young”
- v) Transporte aéreo y hospedaje
- vi) De los gastos de publicidad
- vii) Del subsidio prenatal-Tarija
- viii) De los gastos correspondientes a ORIO NOR Seguridad Potosí Ltda.
- Fragmento 56