SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente y Antonio Guido Campero Segovia, Miembro de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 278 a 282, señalaron lo siguiente: a) No obstante la suspensión de plazos ocurrida a consecuencia de un intento anterior de formular la presente acción constitucional, se tiene que el representante de la empresa accionante no ha observado el plazo de la inmediatez, habiendo presentado la demanda de acción de amparo constitucional a los seis meses y un día después de sucedido el acto que considera lesivo; es decir, el Auto Supremo 410, notificado el 17 de julio del mismo año; b) La supuesta lesión al derecho de acceso a justicia o tutela judicial efectiva así como a la defensa, no fueron lesionados, por cuanto no se le impidió hacer uso de los recursos franqueados por la ley ante la existencia de supuestas resoluciones contrarias a sus pretensiones, habiendo tenido acceso a este derecho a través de la formulación de un proceso contencioso administrativo y las consecuentes medidas impugnativas activadas posteriormente, habiendo recibido de parte de la administración de justicia, las decisiones que dieron respuesta a sus peticiones, conforme sucede con el Auto Supremo objeto de cuestionamiento, a través del cual se dio una explicación razonada respecto a cada agravio formulado mediante el recurso de casación; no pudiéndose emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba, por cuanto dicha facultad se halla restringida a los juzgadores y que es incensurable en casación a no ser que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; c) En cuanto a la lesión del debido proceso sustantivo, tal aseveración carece de fundamento, toda vez que, conforme prevé el art. 8 inc. a) de la Ley 843, sólo darán lugar a crédito fiscal las compras, adquisiciones o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en cuanto se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, las destinadas a la actividad del sujeto, de ahí que la compras consideradas gastos, deben relacionarse directamente con los gastos operativos deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible; por ende, el sujeto pasivo para beneficiarse del IVA debe demostrar la existencia de factura o documento equivalente que perfecciona el hecho imponible del IVA, conforme prevé el art. 8 inc. a) de la Ley 843 concordante con el art. 4 del mismo cuerpo normativo, documento que debe presentarse en original; asimismo, la compra o servicio debe estar relacionado con la actividad gravada conforme determina la misma disposición legal y demostrar la realización efectiva de la transacción; extremos todos estos que fueron analizados y explicados detalladamente en el Auto Supremo 410; y, d) Todos estos elementos no fueron cumplidos debidamente, resultando la inconformidad del perdidoso una pretensión de establecer tansgresiones a normas sustantivas que en realidad fueron aplicadas correctamente por el Tribunal de alzada y en casación; no existiendo además vulneración alguna al derecho propietario, por cuanto éste no forma parte de la litis principal; correspondiendo declarar la improcedencia de la presente demanda por haberse presentado extemporáneamente o en su caso, denegar la tutela.