SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

,                    no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,

Se cuestiona la presente disposición, por incurrir en una omisión legislativa, al no reconocer en su articulado el ordenamiento jurídico de las entidades religiosas preexistentes, poniendo en riesgo la vida de las mismas que tienen personalidad jurídica reconocida antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, constituyéndose en “sentencia de muerte civil en el plazo de dos años…” (sic),                  para aquellas iglesias o confesiones religiosas que no solicitarán homologación de su personalidad jurídica; además, que al ser el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el encargado de ejecutar la sanción sin un debido proceso ni competencia para realizarlo, conforme a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, y el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que estipulan las atribuciones de tal Ministerio, entre las que no figura la de homologar menos revocar la personalidad jurídica; y, no prevé el proceso de homologación de forma expresa, librando al criterio arbitrario del legislador la calificación favorable o desfavorable de la documentación que pudiera ser presentada, lesionando de manera directa la legalidad y “seguridad jurídica” a partir de la inexistencia de una norma clara y accesible que genere suficiente confianza. Del análisis de la Disposición Transitoria Cuarta, se advierte que prevé la homologación del trámite para las asociaciones religiosas con personalidad jurídica reconocida antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas ahora cuestionada, pero en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas, debido a que se pretende colocar en un plano de igualdad a todas las confesiones religiosas o creencias espirituales; correspondiendo, recordar que el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general, manifestó que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando en                    ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones                   se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato                    no constituye desigualdad, si los criterios para tal diferenciación                   son razonables y objetivos; y, persigue lograr un objetivo legítimo; es decir, si el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación,                    no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, y compatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado; en el presente caso fueron observados en la Disposición Transitoria Cuarta, que de ninguna manera resulta contrario a los postulados de los artículos constitucionales señalados, por el contrario se encuentran inmersos en los entendimientos doctrinales aplicables y referidos precedentemente.

Con relación a la “sentencia de muerte civil en el plazo de dos años…” (sic), para aquellas iglesias o confesiones religiosas que no solicitarán homologación de su personalidad jurídica y que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sería el encargado de ejecutar la sanción sin un debido proceso ni competencia, lesionando de manera directa la legalidad y la “seguridad jurídica” a partir de la inexistencia de una norma clara; debe entenderse que la competencia le otorgan de manera directa los arts. 109.II de la CPE y 17 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, a efectos de la otorgación, reconocimiento, funcionamiento, supervisión y revocatoria de la personalidad jurídica a las entidades religiosas; consecuentemente, no existe contravención al art. 122 de la Norma Suprema. Por otro lado, el accionante alegó que la Disposición objetada al permitir la ejecución de la sanción vulneraria el debido proceso, la legalidad y la “seguridad jurídica”, al respecto a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene el siguiente razonamiento respecto al debido proceso: está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

La Ley Fundamental garantiza el debido proceso –art. 115.II–; y, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso –art. 117.I–; preceptos de los que se extrae que toda norma debe necesariamente ser aplicada en el tiempo, dentro de los presupuestos establecidos para llevar adelante un proceso, conforme a los postulados constitucionales; parámetros que no se observan que fueran vulnerados por la Disposición Transitoria Cuarta, debido a que prevé un plazo por demás prudencial –dos años– para que proceda la homologación de la personalidad jurídica de las entidades que obtuvieron la misma antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, precepto que a todas luces denota seguridad jurídica, principio de orden justo y legal en cualquier Estado de Derecho; consiguientemente, la norma legal impugnada, desde ningún punto de vista lesiona la garantía del debido proceso, menos la legalidad como componente del mismo y traducida en una justicia plural; siendo que, solo busca un orden natural de respetar los derechos y garantías de las partes como manda el art. 117.I de la CPE, en ese sentido no se evidencia entendimiento contrario a la finalidad de esta norma constitucional.