SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
, no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
Se cuestiona la presente disposición, por incurrir en una omisión legislativa, al no reconocer en su articulado el ordenamiento jurídico de las entidades religiosas preexistentes, poniendo en riesgo la vida de las mismas que tienen personalidad jurídica reconocida antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, constituyéndose en “sentencia de muerte civil en el plazo de dos años…” (sic), para aquellas iglesias o confesiones religiosas que no solicitarán homologación de su personalidad jurídica; además, que al ser el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el encargado de ejecutar la sanción sin un debido proceso ni competencia para realizarlo, conforme a la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, y el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que estipulan las atribuciones de tal Ministerio, entre las que no figura la de homologar menos revocar la personalidad jurídica; y, no prevé el proceso de homologación de forma expresa, librando al criterio arbitrario del legislador la calificación favorable o desfavorable de la documentación que pudiera ser presentada, lesionando de manera directa la legalidad y “seguridad jurídica” a partir de la inexistencia de una norma clara y accesible que genere suficiente confianza. Del análisis de la Disposición Transitoria Cuarta, se advierte que prevé la homologación del trámite para las asociaciones religiosas con personalidad jurídica reconocida antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas ahora cuestionada, pero en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas, debido a que se pretende colocar en un plano de igualdad a todas las confesiones religiosas o creencias espirituales; correspondiendo, recordar que el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general, manifestó que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye desigualdad, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos; y, persigue lograr un objetivo legítimo; es decir, si el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, y compatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado; en el presente caso fueron observados en la Disposición Transitoria Cuarta, que de ninguna manera resulta contrario a los postulados de los artículos constitucionales señalados, por el contrario se encuentran inmersos en los entendimientos doctrinales aplicables y referidos precedentemente.
Con relación a la “sentencia de muerte civil en el plazo de dos años…” (sic), para aquellas iglesias o confesiones religiosas que no solicitarán homologación de su personalidad jurídica y que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sería el encargado de ejecutar la sanción sin un debido proceso ni competencia, lesionando de manera directa la legalidad y la “seguridad jurídica” a partir de la inexistencia de una norma clara; debe entenderse que la competencia le otorgan de manera directa los arts. 109.II de la CPE y 17 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, a efectos de la otorgación, reconocimiento, funcionamiento, supervisión y revocatoria de la personalidad jurídica a las entidades religiosas; consecuentemente, no existe contravención al art. 122 de la Norma Suprema. Por otro lado, el accionante alegó que la Disposición objetada al permitir la ejecución de la sanción vulneraria el debido proceso, la legalidad y la “seguridad jurídica”, al respecto a partir de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene el siguiente razonamiento respecto al debido proceso: está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
La Ley Fundamental garantiza el debido proceso –art. 115.II–; y, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso –art. 117.I–; preceptos de los que se extrae que toda norma debe necesariamente ser aplicada en el tiempo, dentro de los presupuestos establecidos para llevar adelante un proceso, conforme a los postulados constitucionales; parámetros que no se observan que fueran vulnerados por la Disposición Transitoria Cuarta, debido a que prevé un plazo por demás prudencial –dos años– para que proceda la homologación de la personalidad jurídica de las entidades que obtuvieron la misma antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, precepto que a todas luces denota seguridad jurídica, principio de orden justo y legal en cualquier Estado de Derecho; consiguientemente, la norma legal impugnada, desde ningún punto de vista lesiona la garantía del debido proceso, menos la legalidad como componente del mismo y traducida en una justicia plural; siendo que, solo busca un orden natural de respetar los derechos y garantías de las partes como manda el art. 117.I de la CPE, en ese sentido no se evidencia entendimiento contrario a la finalidad de esta norma constitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°