SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
II.
II. Las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, previo a la promulgación de la Ley Nº 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original:
La accionante alegó que al no indicarse el por qué el Estado controlará a las entidades religiosas, se constituye en una vulneración a la libertad religiosa y amenaza al goce y ejercicio de ese derecho y a la libertad de asociación; además, de transgredir las competencias establecidas en el art. 298.II de la CPE, incluido al hecho de que se incurrió en una comisión legislativa que ya no desarrolla los elementos que constituyen ese derecho; al respecto cabe indicar que lo que se señala en el parágrafo uno se encuentra en plena concordancia con el art. 4 de la Norma Suprema, pues expresa el respeto a la libertad de religión, determinando de manera simple que se reconoce la personalidad jurídica a dichas organizaciones para ser sujeto de derechos y obligaciones, dentro de ese mismo ámbito el art 297.II de la CPE, en cuanto a las competencias se faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la regulación de ámbitos que no estén descritas, emanando su competencia de la ley; consecuentemente, los parágrafos cuestionados recogen los postulados constitucionales y se caracterizan por pretender, como único objetivo reconocer la otorgación de personalidad jurídica a las entidades religiosas, así como su regulación, registro y control, lo que no atenta de ninguna forma a ningún derecho y menos guarda relación con los argumentos expuestos; dado que, manifestó que se pretendería otorgar un control del ejercicio de la libertad religiosa, extremo fuera de lugar, de ninguna manera impone ni delimita la forma en que se puedan organizar, ya que, deja a sus integrantes en plena libertad para ejercer sus derechos con el simple cumplimiento del orden público, seguridad interna del Estado, licitud y respeto al Estado de Derecho; por lo que, la afirmación de que se incurriría en una nulidad de actos por falta de competencia no es evidente y menos expresa de forma coherente que el artículo cuestionado es contraría a los preceptos constitucionales, debido a que, no se observa que se trate de imponer ningún tipo de concepto cultural o ideológico, dado que, en ningún momento refiere o está relacionada a las particularidades o convicciones de alguna entidad religiosa, siendo necesario entender que, si bien, la independencia de la religión del Estado debe ser comprendida y aplicada plenamente, pero sin que eso signifique separación absoluta, así se demuestra en variada doctrina y legislaciones como la española, colombiana, etcétera, que también establecen parámetros de funcionamiento de forma clara: “las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozaran de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia…” (art. 5.1 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa de Colombia, simple muestra de que cualquier actividad que tenga que ver con el ejercicio público debe regirse a un marco legal instituido; y, las entidades religiosas y de creencias espirituales deben aceptar la autonomía del Estado de legislar sobre estos aspectos; pues, reconocer la neutralidad religiosa por parte del Estado o la concepción de un Estado laico es muy distinta que pretender desconocer la atribución legitima que le otorga la Constitución Política del Estado al constituyente de elaborar normas reguladoras para establecer la legalidad de cualquier tipo o actividad; por lo que, la neutralidad que se obliga a un Estado laico no debe ser entendida dentro un marco de indiferencia o absoluto desconocimiento a las manifestaciones emergentes de la libertad religiosa.
La accionante expresó que el artículo citado ut supra es contrario al art. 4 de la CPE, por cuanto la entidad gubernamental confunde la naturaleza de las organizaciones religiosas y/o espirituales con las entidades del sistema público, determinadas por la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio 1990–; siendo una total incongruencia y vulneración al principio de separación Estado-Iglesia, que son entidades independientes entre sí, y por su propia naturaleza no pueden involucrarse en la administración pública; consecuentemente, no se justificaría las exigencias que impone el reglamento; por lo que, serían incompatibles y desproporcionadas al objetivo que persigue la práctica de la libertad religiosa.
Ante la incidencia de los argumentos expuestos en referencia a ciertos requisitos de orden legal para que las entidades religiosas y/o de creencias espirituales puedan realizar sus actividades, debe dejarse claramente establecido que las normas reglamentarias nada tienen que ver con el principio del Estado laico; pues como bien se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la configuración jurídica y política ante el factor religioso que tendría el Estado, parte de su consideración como factor social específico y no como estatal; fundamentándose en los distintos planos y ámbitos de actuación entre el Estado y las iglesias, teniendo su origen histórico en el dualismo cristiano; y, como principio informador de las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, que si bien, la laicidad exige separación neutralidad y mutuo respeto; empero, no significa ni implica necesariamente indiferencia de los poderes públicos ante el fenómeno religioso, de hecho se debe tomar en cuenta la laicidad positiva, también denominado de sana laicidad, relacionado con la situación de que el estado en cumplimiento de la función otorgada por la Norma Suprema acatar con su deber de protección y resguardo, labor que se impone por encima de normas internas de cada credo; es decir, cada entidad religiosa a partir del reconocimiento de su personalidad jurídica se constituye en un sujeto de derechos, emergiendo de una asociación de personas individuales, titulares de derechos y obligaciones, mismas que se encuentran bajo tutela del Estado; naciendo de ello la necesidad de que las actividades administrativas de éstas organizaciones estén dentro del marco legal establecido; y, que la exigencia de ciertos requisitos legales para decidir sobre la otorgación de la personalidad jurídica de una organización religiosa o espiritual, así como de idoneidad de sus representantes legales resulta de relevancia asegurar que quienes conformen el órgano de decisión de los citados entes o sus representantes legales se hallen dotados de la suficiente solvencia moral para dirigir cualquier entidad religiosa o espiritual; dado su naturaleza base de sus objetivos, que no precisan de grandes patrimonios materiales ni de poder político, razón demás para determinar que los argumentos manifestados para impugnar el presente artículo, no tienen nada que ver con la laicidad reconocida en el art. 4 de la Ley Fundamental; por ende, es totalmente constitucional.
En ese mismo sentido, indicó que el art. 9 incs. k) y l) del DS 1987 lesionarían flagrantemente la separación Estado-Iglesia consagrado en el art. 4 de la CPE, y la autonomía a la cual tienen derechos las entidades; resultando una intromisión sin tomar en cuenta que viven de las dádivas de sus miembros, hecho que no le compete al Estado y muchos menos los servicios que prestan, como tampoco las nóminas de sus miembros; al respecto cabe dejar claramente establecido que la laicidad del Estado, no tiene que ver con las normas que deben regular la otorgación de la personalidad jurídica, con el hecho de que se acredite la finalidad licita de una organización religiosa o espiritual; ya que, es lógico que tenga que acreditarse tal fin; y, en caso de contar con financiamiento, la correspondiente licitud, todo esto, adyacente a que el Estado tiene el deber de proteger los intereses de los miembros que conforman una organización religiosa o de creencia espiritual; además, que resultaría contrario que el Estado deje de observar o permita el movimiento de capitales de dudosa procedencia bajo una imaginaria protección o inmunidad, partiendo ello, de la naturaleza moral de dichas entidades; consiguientemente, no existe motivo alguno para que los dineros que sirvan a sus propósitos no sean declarados, razón por la cual no se observa desde ningún punto de vista que el presente cuestionamiento sea válido para declarar la inconstitucionalidad solicitada.
II. Las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, previo a la promulgación de la Ley Nº 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original:
En relación al artículo supra, mencionó que se pretende poner límites y anular derechos consagrados, pues aparentemente se ignoraría la reserva legal prevista en los arts. 4, 13, 14.II y 109.II de la CPE; sin embargo, no especifica de qué manera vulneraría el derecho a la libertad o la reserva legal, siendo la misma una institución jurídica que obliga al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en otra ley, como en este caso, atendiendo una finalidad que tiene criterios y está orientada a continuar con los efectos jurídicos de las personalidades jurídicas obtenidas por las entidades religiosas antes de la promulgación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, mismas que tienen el derecho y deber de estar y cumplir con el ordenamiento vigente; teniendo, por ende, los efectos de su homologación carácter legal y es coherente con el objetivo y finalidad; consecuentemente, no vulneró a los derechos precitados.
La accionante refirió que las disposiciones precitadas, infringirían la reserva legal prevista en el art. 109.II de la CPE, debido a que pretende reglamentar lo que no está prescrito en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, estableciendo aspectos jurídicos que no fueron observados como ser el derecho a la libertad religiosa en condiciones de igualdad, que afectaría el derecho a la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°