SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
i)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 125 a 135 vta, presentó informe escrito en base a los siguientes fundamentos: i) Refirió que los arts. 1.II y 3.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regulan la otorgación y registro de la personalidad jurídica de las iglesias, agrupaciones religiosas y de creencias espirituales en el marco del Estado de Derecho, “pretende establecer los lineamientos jurídicos fundamentales a fin de que dichas entidades desarrollen sus actividades conforme a la Ley” (sic); pues, “La personalidad jurídica es creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes atribuidos a un mismo ente determinando así su capacidad para relacionarse jurídicamente. En consecuencia la otorgación de dicha personalidad, se sustenta en el llamado Estado de Derecho, vale decir un Estado que se rige por un sistema de leyes e instituciones…” (sic); en ese sentido resalta que las organizaciones religiosas son entidades de interés público que se presiden por su propia normativa interna con derecho para hacer conocer sus creencias libremente, por lo que su registro responde estrictamente a fines administrativos; ii) El art. 15 de la misma Ley, expresó que es incongruente alegar que fuese vulneratorio al derecho “a profesar las creencias que libremente elijan las personas, toda vez que la esencia misma del principio rector de referencia radica en el respeto por el ser humano y la convivencia armónica de los demás” (sic); iii) Respecto al art. 16.I y II de la Ley ut supra, “…se reconoce en la propia acción, el Artículo 297.II de la Norma Suprema es claro al atribuir las competencias no incluidas en ésta, al Nivel Central del Estado, lo cual evidentemente no se configura en una carta blanca, tal cual refiere la demandante, todo lo contrario el Texto Constitucional en el ámbito de la distribución de competencias es específico y la norma descrita faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la regulación de ámbitos cuyas competencias no estén descritas en la Constitución” (sic); empero, el cuestionado artículo es plenamente coherente considerando la supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE; y, de ninguna manera se configura en una lesión al derecho a la libertad de religión, ya que, no ésta restringida en ningún sentido y la determinación de ciertos parámetros legales para la otorgación de personalidad jurídica, regulación, registro y control, simplemente cumplen la finalidad de precautelar el orden público, garantizando que tales organizaciones sujeten su actuar a la Constitución Política del Estado y las leyes; iv) En cuanto al art. 17.I,II y III de la ya citada Ley, manifestó que no existe precepto constitucional que prohíba la otorgación de personalidad jurídica a este tipo de organizaciones; siendo que, “La distinción o diferenciación para la otorgación del reconocimiento formal (…) que pretende la demandante, incluso haciendo referencia a una categorización por razones jerárquicas, generaría la existencia de catalogaciones especiales para cada una de estas organizaciones, lo cual reñiría con el tratamiento igualitario que plantea la Constitución respecto a la libertad de religión y de creencias espirituales sin que una en particular sea reconocida como oficial o de mayor o menor jerarquía que otra” (sic). Con relación al parágrafo III del mismo artículo, expresó que no existe precepto constitucional que prohíba que el funcionamiento, la supervisión y revocatoria de la personalidad jurídica de la organizaciones religiosas y espirituales se efectué mediante reglamentación en función a un mandato legal; por lo que, “…es imperante señalar que dentro de todo Estado de Derecho, tanto las instituciones públicas o privadas” (sic), se encuentran sujetos a lo que prescriben las leyes, considerando que ningún derecho es absoluto; y, v) El análisis efectuado de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley ut supra, es inconsistente; toda vez que, de la misma lectura se advierte que el legislador prevé la homologación del trámite para las asociaciones religiosas con personalidad jurídica reconocida que hubieran obtenido tal condición antes de la vigencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, “Sobre lo expuesto el universo jurídico no admite posiciones de carácter absoluto, por ser una coordinación de posibilidades racionales (…) exige (…) una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar. De ahí que, la Constitución no establece una proscripción de las circunstancias que puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, necesarias y permanentes, y si bien, (…) garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, estos se circunscriben a las situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, (…) consolidadas bajo el imperio de la ley” (sic); en éste caso no se está desconociendo el derecho de aquellas organizaciones que hubiesen obtenido su personalidad jurídica antes de la vigencia de la Ley citada precedentemente; empero, el derecho no es estático es una ciencia sujeta a cambios y necesidades, adecuándose la normativa jurídica a esta dinamicidad; y, la Disposición Transitoria Cuarta, con el objeto de evitar vacíos legales que resulten gravosos, estipula el ingreso a un nuevo régimen jurídico, sin desconocer los derechos emergentes, “…para lo cual faculta a quienes resulten interesados a proceder en la homologación de los trámites (…) precisamente con el afán de generar certidumbre jurídica” (sic).
I. Las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales establecidas en el marco constitucional, tendrán personalidad jurídica como organizaciones religiosas espirituales, cuya otorgación se tramitará ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su reconocimiento formal por el Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Suprema.
I. Las Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida previo a la promulgación de la Ley N° 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original y dos copias simples:
I. Las Organizaciones Religiosas y Espirituales para desarrollar actividades en materias de Educación, Salud y otros Servicios Sociales deberán suscribir convenios marco de cooperación Interinstitucional con el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con los ministerios cabeza de sector.
I. Las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales establecidas en el marco constitucional, tendrán personalidad jurídica como organizaciones religiosas y espirituales, cuya otorgación se tramitara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su reconocimiento formal por el Ministerio de la Presidencia, mediante Resolución Suprema.
El artículo, que prevé el “Trámite de Reserva de nombre” sería una flagrante vulneración a la competencia destinada al Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto determina si alguna autoridad o ciudadano es contraria a la Constitución Política del Estado; siendo que, esta entidad es la única competente para este efecto, resultando arbitrario e ilegítimo que el registrador del Registro Único de Organizaciones Religiosas y Espirituales sea quién califique las supuestas contradicciones a la Ley Fundamental y las leyes a tiempo de efectuar la reserva del nombre de la organización religiosa o creencia espiritual en el Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho que quebrantaría los arts. 1 y 122 de la CPE.
Al respecto se hace imperioso determinar el sentido de las expresiones utilizadas en el presente artículo objetado a fin de establecer su contradicción con la Norma Suprema; entendiéndose que el sentido y espíritu de la “Reserva del Nombre” está orientado a realizar una verificación del denominativo con la que se identificará a cada una de estas entidades religiosas o de creencias espirituales, abarcada a establecer el tipo de actividad que realizarán y que las mismas no atenten contra las buenas costumbres; consecuentemente, en este caso, está el de entender el fin práctico del sentido y la intención que el legislador quiso darle; deduciendo de la observación objetiva y positiva de todo el artículo en cuestión y la ponderación concreta a las exigencias reales y prácticas; buscando el sentido finalista, que es el de atribuir un significado y propósito esencial, que es el de precautelar el interés general, obligación del Estado; además, la norma cuestionada tiende a evitar duplicidad y confusión de nombres de tales entes; y, el que se elija este directamente relacionado con su objeto y que no denote una manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico; siendo que, la función de la aplicación de leyes que regulan el ejercicio de los derechos hace que el órgano ejecutivo pueda y deba determinar aspectos inherentes al surgimiento y su propia naturaleza que lo distinga, en este caso el nombre, particularidad esencial, que efectiviza la diferencia entre individuos y aún más a organizaciones colectivas; por lo que, los argumentos expuestos por la accionante no resultan claros ni ciertas, para la supuesta transgresión del art. 122 de la CPE, evidenciándose que el precepto normativo específicamente no expresa de manera precisa y concreta la forma en que el artículo cuestionado sería contrario e inconstitucional, denotando desde todo punto de vista una total falta de fundamentación jurídica, lo que amerita su declaratoria de improcedencia tal como establece el art. 24.4 in fine del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I. Las Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida previo a la promulgación de la Ley N° 351, solicitarán la homologación de su personalidad jurídica, mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando la siguiente documentación en original y dos copias simples:
I. Las Organizaciones Religiosas y Espirituales para desarrollar actividades en materias de Educación, Salud y otros Servicios Sociales deberán suscribir convenios marco de cooperación Interinstitucional con el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con los ministerios cabeza de sector.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°