SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

III.

La accionante afirmó que todas la entidades religiosas y de creencias espirituales con distintas cosmovisiones, cuando se les otorgue personalidad jurídica serían catalogadas bajo el nombre genérico de “Organización Religiosa”, sin tomar en cuenta que existe diferencias de tipo estructural entre iglesias, agrupaciones religiosas y creencias espirituales que normalmente se someten a una jerarquía de su gobierno y admiten la doctrina y enseñanza de su fundador, en cambio otras deben su existencia a un acto fundacional emergente de la voluntad de un grupo con finalidad religiosa; siendo la citada denominación lesionaría la libertad religiosa y asociativa establecida en los arts. 4 y 21.3 y 4 de la CPE. De la misma manera consideró que el artículo revisado infringe la propia competencia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, al delegar una sanción sobre un derecho fundamental a un reglamento lo que contravendría el principio de reserva legal estipulada en el art. 109 de la Norma Suprema, dado que, no determina que autoridad estará facultada para revocar la personalidad jurídica y en qué condiciones se procederá, ya que, la única limitación que existe está contenida en el  art. 21.3 de la Ley Fundamental, referida solo al fin lícito.

Del análisis de la norma citada precedentemente cabe expresar que la diferenciación para un reconocimiento formal a través de una catalogación no riñe con un trato igualitario; dado que, no existe precepto constitucional que impida que se otorgue personalidad jurídica con el denominativo de “organizaciones religiosas y espirituales”; el concepto dogmático de la palabra organización tiene que ver con la asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función a determinados fines, en este caso religiosa o espiritual, cuya cohesión no depende del Estado sino de la prerrogativa interna de cada individuo y de su claustro íntimo de creencias y autodeterminación religiosa, extremo que no depende del Estado y sobre el cual no tiene injerencia; siendo que, únicamente determina el procedimiento para la obtención y registro de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas en el país, a fin de que puedan operar legal y legítimamente en todo el territorio boliviano, resguardando la seguridad y el ejercicio de los propios derechos de todos sus habitantes; por lo que, no se observa que tal denominativo contravenga la libertad religiosa y menos que interfiera en la libertad asociativa, porque no se está cuestionando y juzgando la legitimidad de las creencias o convicciones religiosas, sino que solo se individualiza su relación con el Estado; por otro lado, corresponde manifestar que la accionante confunde el derecho del ejercicio a la libertad religiosa o de creencia espiritual con el trámite de obtención y personería jurídica que responde a fines estrictamente administrativos, con el objeto de que obtenga dicha personalidad dentro del marco jurídico, para producir los efectos que la ley señala, extremo que de ninguna manera constituye lesión a ningún derecho fundamental, incluido al hecho de que todo habitante de un estado se encuentra sujeto a lo que las normas prevén y regulan la conducta de todas las personas; siendo esta atribución una competencia exclusiva del nivel central del estado y consecuentemente debe establecer los mecanismos jurídicos para revocar la otorgación de la personalidad jurídica ante la inobservancia de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas.