SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

I.1.1 Relación sintética de la acción

Con la vigencia del nuevo Estado Plurinacional se evidenció un vacío legal respecto al tratamiento de reconocer las “personerías jurídicas” de las confesiones religiosas y creencias espirituales; y, la Asamblea Legislativa Plurinacional “…en vez de llenar este vacío jurídico con un sistema legal que garantice el establecimiento de una plena libertad de conciencia religiosa…” (sic), el 19 de marzo de 2013, aprobó la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, misma que tiene como objeto regular la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro para que desarrollen actividades no financieras en más de un departamento; asimismo, tienen la finalidad de otorgar registro de la personalidad jurídica a las iglesias y agrupaciones religiosas de creencias espirituales “…cuya finalidad no percibe lucro” (sic); norma que resultaría desigual y discriminatoria para “las confesiones religiosas y creencias espirituales que no son católicas en el país” (sic), en especial para la comunidad evangélica cuyos líderes bregaron para lograr una reforma del sistema normativo que consagra derechos y garantías de la libertad religiosa, que debería comprender el ejercicio de dos potestades que son la libertad de conciencia; es decir, el derecho de profesar un credo religioso o ninguno y la que consiste en la libertad de realizar los actos que la creencia imponga o abstenerse de todos ellos, en ese marco hace énfasis que la libertad de religión es un derecho individual y también de colectividades de creer o adoptar una creencia y de profesarlas libremente, ya sea en el ámbito público, comunitario o privado, extremos que no fueron tomados en cuenta por el legislador; dado que, al regular el art. 1 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, incurrió en una omisión legislativa por cuanto en la construcción del objeto de esta Ley supra, desconoció los arts. 1.II, 4, 8.II, 14.III y IV, y 21.3 y 4 de la CPE, porque omite el garantizar el derecho a la propia identidad jurídica y su ejercicio, las cuales deben estar basadas en los principios de igualdad y separación Estado-Iglesia, en el presente caso conduce a una vulneración, debido a que la norma solo debía establecer de manera general aspectos esenciales del principio y derecho a la libertad religiosa para organizarse en su estructura interna, adoptando los estatutos y preceptos que rigen sus sistemas de funcionamiento; por lo que, la decisión de la autoridad legislativa de aprobar la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, fue inapropiada y pone en un plano de desigualdad a todas las confesiones religiosas, ya que, ni siquiera señaló un marco jurídico con algunas definiciones, principios, derechos y deberes de la libertad religiosa; por otro lado, el citado artículo ratifica la lesión de la naturaleza jurídica de las iglesias, cuando determina que esta otorgación y su futuro registro será para las organizaciones religiosas y/o espirituales cuya finalidad no percibe lucro, condición vulneratoria, conforme al art. 21.3 de la CPE, que estipula: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 3.A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos” (sic), y el término religioso es suficiente para considerar como tema aparte que sus fines deben ser lícitos, por su naturaleza jurídica moral de ninguna forma pueden ser estimadas como instituciones financieras menos corporaciones civiles que buscan defender un patrimonio; por lo tanto, el art. 1.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, infringió el procedimiento formativo y transgredió el pilar fundamental de la democracia participativa instituida en la Norma Suprema.

El art. 3.II de la aludida Ley, contraviene los arts. 4, 8.II, 9.4, 14.III y IV; y, 21 de la CPE, como los principios de igualdad e inclusión; siendo que, la imposición de la personalidad jurídica de una entidad civil sin fines de lucro a todas las iglesias, agrupaciones religiosas y de acreencias espirituales no asienta un orden jurídico aplicable basado en el principio rector de la libertad religiosa, como el derecho a la libre asociación que implica la posibilidad de organizarse para cualquier fin incluido el religioso, pues, lo contrario significaría la necesidad de autorización previa no permitida por la Norma Suprema; asimismo, el art. 15 de la norma impugnada consagra un privilegio discriminatorio, de una ideología cultural sobre otras y lo que es peor sobre posiciones religiosas, limitando los principios y derechos que conlleva la libertad religiosa establecida en el jus cogens de derecho internacional y su ámbito de goce y práctica de igualdad, de respeto a la autonomía de derechos y libertades de los indígenas; al tratarse de un derecho esencial era deber de los legisladores y del Estado respetar y promover estos derechos y no resumirlo en un concepto caprichoso y escueta definición de las organizaciones religiosas.

El art 16.I de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, incurrió en omisión legislativa relativa, vulnerando el principio de libertad religiosa, igualdad, laicidad y cooperación previstos por los arts. 4 y 8.II de la CPE, que predica la libertad religiosa y creencias espirituales; sin embargo, incidiendo en una omisión legislativa relativa regula de manera insuficiente un mandato constitucional del nuevo Estado laico; igualmente el parágrafo del mismo artículo citado precedentemente, determinó que le compete al nivel central del Estado el control de las entidades religiosas y/o espirituales, lo que constituye una lesión al ejercicio de libertad religiosa y de asociación consagrados en el art. 21.3 y 4 de la Norma Suprema, ya que, no le corresponde al Estado interferir en la vida religiosa de las personas, conforme establece el art. 298 de la Ley Fundamental, las competencias están definidas y de ninguna forma prevé el control de las organizaciones religiosas y/o espirituales, por lo que, está infringiendo la competencia y jurisdicción conferido por la propia Constitución Política del Estado. De la misma forma, la inconstitucionalidad del art. 17.I, II y III, radica que éste precepto otorga personalidad jurídica como “Organización Religiosa” a todas las iglesias, agrupaciones religiosas y creencias espirituales, establecidas en el marco constitucional, transgrediendo los arts. 4 y 21.III y IV de la CPE, que prescribe que el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo con sus cosmovisiones; empero el precepto cuestionado desconoce la naturaleza jurídica de cada fe o creencia, sin establecer, si entre ellas existe o no alguna diferencia que tenga efectos legales, por ello contradice la gran realidad de las confesiones en una materia que es indiferente para el Estado y que se debe rectificar, porque resulta ser una sanción flagrante al principio de legalidad, a la reserva legal, la libertad de asociación y religiosa, pues la revocatoria de la personalidad jurídica de las organizaciones religiosas y/o espirituales sin tomar en cuenta bajo qué condiciones se aplicará tal sanción lesiona el principio de la reserva legal.