SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación por mandato de Juan Evo Morales Ayma; Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 183 a 197 señaló lo siguiente: a) La primera fuente normativa es la realidad social independientemente, se trate de una ley o norma de rango inferior, debiendo considerarse además su instrumentalidad, ya que, sirven para la aplicación, ejecución o materialización de disposiciones de rango constitucional o legal por lo que en el caso del Decreto Supremo impugnado se podrá ver que el mismo cumple estas dos características, permitiendo el amplio ejercicio de la libertad de religión con relación a las organizaciones religiosas y espirituales, a su vez su emisión corresponde a lineamientos y acatamiento de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; por lo que, se debe hacer una clara y fundamental distinción entre el reconocimiento del derecho a la libertad de religión y creencias espirituales, a las personas naturales y uno de sus modos de ejercicio, cual es la creación de las personas jurídicas como organizaciones religiosas, diferenciación que permite establecer la razón de ser del DS 1987 –hoy impugnado–; b) El aludido Decreto Supremo, no determina ningún precepto, disposición o acápite que imponga, coarte, induzca o impida a las personas el ejercicio libre de la libertad de religión, además que desarrolla los parámetros que otorga la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en el sentido de regular a las organizaciones religiosas y espirituales en su relación con el Estado, no así la religión, creencia o espiritualidad de las personas sino con respecto a que el ejercicio de sus derechos estén acorde con la Constitución Política del Estado y las leyes; consecuentemente, debería considerarse que el derecho a la libertad de religión tendría que ser entendido como un derecho fundamental primario que se reconoce a las personas por su condición de tales, naciendo de ello la obligación de garantizar el libre ejercicio del derecho a manifestar la propia creencia religiosa o espiritual; empero, al ser ese derecho parte de un catálogo de otros derechos fundamentales, no es lógico, ni razonable, que se constituya en uno absoluto, sin ningún tipo de límites; toda vez que, la garantía para el ejercicio pleno de los derechos no tiene carácter arbitrario por cuanto todos sin excepción son razonablemente limitados por normas que regulan el ejercicio de los mismos, pues no se puede siquiera estimar la existencia de supra derechos; c) El Estado en relación a la libertad religiosa, manifiesta en sus ámbitos de “Poder de Policía” y “Policía”, que su rol consiste en garantizar su ejercicio por parte de los ciudadanos, reconocido por la Ley Fundamental, a tal efecto emitió la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; y, a fin de ejecución de la misma ésta el DS 1987, Reglamento parcial, demostrando plenamente que las normas impugnadas de inconstitucionalidad tienen su origen en una de las funciones esenciales del Estado, cual es el de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues, regulan y determinan condiciones de ejercicio de unas de las manifestaciones de la libertad de religión referida a la creación, organización y funcionamiento de organizaciones religiosas y/o espirituales; es decir, personas jurídicas relacionadas con otro derecho fundamental de tipo público, cual es la libertad de asociación con fines lícitos; d) La regulación estatal a través de los instrumentos normativos hoy impugnados tienen que ver únicamente con el ejercicio de la libertad religiosa de forma colectiva, lo cual esta directa y obligatoriamente relacionado con el concepto de persona jurídica por las siguientes razones: 1) En el caso de las organizaciones religiosas y otros               entes colectivos relacionados encuentra su razón de ser en diversas manifestaciones específicamente establecidas, las cuales vienen a ser la finalidad común como requisito esencial de existencia de cada agrupación, conllevando indefectiblemente al campo de persona jurídica; 2) A través de la persona jurídica opera una extensión de la subjetividad de la persona física que se comporta como verdadero y propio sujeto, por ello, de ninguna forma se puede negar que estos entes deban adquirir personalidad jurídica de acuerdo con las reglas jurídicas del Estado, porque su manifestación se extiende más allá del fuero interno; 3) De forma absolutamente coherente contempla entre sus alcances a este tipo de organizaciones derivado del legítimo control estatal, deviniendo la necesidad de un reglamento; 4) Las normas citadas lejos de contravenir el texto constitucional en todo caso se sujeta plenamente al Estado de derecho; y, 5) Queda demostrado que las organizaciones religiosas y espirituales son entidades de interés público y que el funcionamiento de las mismas depende de un acto constitutivo, así como su ordenamiento interno que se relaciona con su finalidad, de ahí que su registro responde a fines estrictamente administrativos con el objeto de que adecuen su funcionamiento al ordenamiento jurídico vigente; e) La norma en cuestión no transgrede de ninguna forma el art. 109.II de la CPE, ya que, la misma no regula ningún derecho o garantía, según el art. 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, solo hace una simple división del concepto contenido, sin suprimir ningún aspecto que entorpezca el ejercicio del derecho a la libertad de religión ni asociación, apreciándose que la disposición impugnada, no rompe la jerarquía normativa, sus conceptos claramente devienen de los arts. 4 de la Norma Suprema y del mencionado ut supra, sin existir contradicción alguna; f) Deja claramente determinado que estos preceptos reglamentarios nada tienen que ver con el principio del Estado laico, según el             art. 4 de la Ley Fundamental, este principio tiene dos efectos el primero referente a la soberanía, porque el Estado no se adscribe a ninguna religión y segundo no impone a sus ciudadanos ninguna religión, es así, que ambos casos, no se relacionan con el hecho de que al momento de otorgar la personalidad jurídica se solicité ciertos requisitos de idoneidad de los representantes legales de las mismas, siendo que, la realidad social como fuente normativa, muestra que el representante legal según cada organización interna de la persona jurídica muchas veces llega a administrar e incluso disponer derechos fundamentales y patrimoniales de tercero, por lo cual no se puede delegar tal función, siendo            en caso de extranjería, lógico y necesario acreditar que no es una persona perseguida o con cuestiones legales pendientes en otros países y el Estado a     título de libertad religiosa no puede permitir que se usen las organizaciones religiosas como una excusa para eludir la acción de la ley; g) Se impugna también el art. 10 inc. b) del DS 1987, que prevé el trámite de aprobación del estatuto del reglamento interno, oponiéndose nuevamente a la acción de la ley del Estado para el control de los fines lícitos de toda persona jurídica; determinando la posibilidad de que las organizaciones religiosas se desenvuelvan en la más absurda anarquía, proponiendo que más allá de ser miembro, el rol interno que le otorgue las mismas puedan utilizarla como refugio de la impunidad; en referencia al art. 11 del mismo Decreto Supremo, las organizaciones religiosas son personas jurídicas; por lo tanto, la norma exige e impone un deber de información, en tal sentido no impone un modo de constitución sino que debe poner a conocimiento de la autoridad administrativa la conformación de su órgano de administración, haciendo énfasis en recordar a la asambleísta que incluso la libertad de asociación tiene un límite que viene a ser la licitud de la finalidad de dicha asociación que no puede dejarse a la providencia; consecuentemente, la licitud debe ser demostrada preconstituidamente; h) En cuanto al art. 13.I y II inc. d) del DS 1987 que            se refiere a las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no consideró que la competencia de esa cartera de Estado, ésta prevista en el               art. 17.I de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que es la de reconocer y aprobar Estatutos y Reglamentos Internos de la organizaciones religiosas y por lógica consecuencia se encuentra facultado a su vez para conocer sus modificaciones; por otro lado, con respecto al art 18 del mismo Decreto Supremo, que preceptúa sobre el informe de actividades, “…tiene que ver con la naturaleza de las organizaciones religiosas (…) constituidas como PERSONAS JURÍDICAS, la razón de la existencia (…) se basa justamente en la FINALIDAD u OBJETO para la que ha sido constituida, conforme la voluntad (…) de los sujetos que la componen” (sic); correspondiendo lógicamente que se realice un seguimiento para verificar el cumplimiento de los fines de la organización conforme a la ley. De la misma manera impugnó los arts. 21 y 22 del Decreto Supremo ut supra, que establecen los requisitos y el procedimiento de homologación, señalando que el fin último de la norma es crear un procedimiento para que las asociaciones religiosas anteriores a la vigencia de la Ley que se impugna y también de la Constitución Política del Estado, se adecuen a la nueva normativa, determinándose un régimen diferenciado, porque sería arbitrario que se considere aquellas que ya obtuvieron su personería jurídica y están en pleno desarrollo de sus actos jurídicos como nuevas, hecho que pondría en riesgo sus derechos adquiridos como las obligaciones pendientes que obtuvieron en el desarrollo de sus actividades; i) E cuanto a que el art 23 del DS 1987, es contrario a los arts. 4, 13, 14.II y 109.II de la CPE, de ninguna forma se muestra o fundamenta la supuesta contradicción, simplemente se limitó a señalar que tal norma es contraria a la libertad religiosa y a la reserva legal; además, no dispone, instruye o determina ningún aspecto que obligue a las personas a adscribirse o renunciar a alguna creencia religiosa y menos impide el ejercicio de ese derecho; con relación a los arts. 25 y 26 del reiterado Decreto Supremo, que regulan las causales y el procedimiento de la revocatoria de las personalidades jurídicas, expresó que el estado cumple una doble función a efecto de regular el ejercicio de derechos el primero a través de la ley “(Poder de Policía)” (sic); segundo el hacer cumplir esas leyes con un control que tiene como objetivo el proteger el bien común, porque no existen derechos fundamentales que estén uno por encima de otro y el límite en el ejercicio de cualquier derecho se encuentran en el de los demás, de la colectividad en general y la paz social que debe ser estimada por el Estado; y, j) En cuanto a la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y la Disposición Transitoria Primera del reiterado Decreto Supremo, no existe argumento válido, dado que, el nombre o denominación es un rasgo distintivo de toda persona jurídica, porque el trámite para obtener la otorgación de la personalidad jurídica comienza con la reserva del nombre; por lo que, en respeto de las asociaciones religiosas constituidas antes de la promulgación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas y su Reglamento, sus denominaciones de estas no estarán disponibles en caso de similitud hasta que venza el plazo en que las mismas se adecuen a la nueva normativa; esta disposición de naturaleza reglamentaria e instrumental no crea ningún derecho, más bien, evita el conflicto de derechos en relación a la duplicidad de nombres que se puedan presentar.

De acuerdo a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se configura como un mecanismo de control de constitucionalidad que se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental, pues en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal; la activación de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta obedece al cumplimiento de determinados requisitos descritos en el art. 24.I del CPCo, que resultan imprescindibles, entre los que se encuentra el cuarto que prevé la formulación clara               de los motivos por los que se considera que la norma impugnada contraviene los preceptos constitucionales invocados, exigencia que conlleva la formación de convicción sobre la existencia de incompatibilidad entre la norma demandada y la Constitución Política del Estado, generando una verdadera controversia; en consecuencia, los argumentos deben ser claros, específicos y pertinentes; es decir, que la demanda debe ser comprensible y establecer con precisión la disposición impugnada, demostrándose además a través de la carga argumentativa de qué manera la disposición contraviene la Ley Fundamental, teniendo que emplear para ello fundamentos constitucionales y no legales, menos puramente doctrinarios y tampoco referidos a situaciones estrictamente individuales; es así en el presente caso, si bien, identificó las normas constitucionales presuntamente infringidas y también las disposiciones legales que consideró inconstitucionales; empero, realizó una relación sucinta sin determinar de manera clara, específica y cierta como las últimas ocasionan lesión a las primeras, no estableció el control de constitucionalidad, que abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental; b) Interpretación de las normas constitucionales y la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Norma Suprema; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las disposiciones constitucionales; estableciendo previamente el significado del precepto legal por vía de interpretación;           y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control, parámetros que no se tomaron en cuenta en el presente caso, careciendo en consecuencia las disposiciones analizadas de fundamentos jurídicos de razonamiento constitucional que puedan generar duda intelectual, respecto a la constitucionalidad o no de las normas demandadas de inconstitucionales, esto en razón de que la accionante no manifestó menos demostró de manera clara y concreta como las previsiones normativas impugnadas, afectan el principio de reserva legal, los derechos a la libertad religiosa en condiciones                   de igualdad, a la libertad de reunión y asociación en forma pública                 y privada; elementos principales que sustentan su demanda respecto             a estas disposiciones; consecuentemente sin ingresar a mayores consideraciones corresponde declarar la improcedencia de las mismas.

Por lo expuesto sucintamente, en los diferentes artículos, se concluye que si bien es verdad que la ley debe producirse de una manera acorde a la Constitución Política del Estado, lo cierto es que —dentro de ese contexto— el legislador actúa con plena libertad de configuración, no pudiendo ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos. La libertad de configuración de las leyes a cargo               del legislador se pone de manifiesto en el hecho consistente en que con una misma Ley Fundamental puede pronunciar normas secundarias de contenido  completamente antagónico.

En estos últimos tiempos crece el número de los que exigen que los hombres actúen según su propio criterio y hagan uso de su libertad responsable, no movidos por coacción sino guiados por la conciencia del deber, peticionando igualmente la delimitación jurídica del poder público para que no se restrinjan demasiado los límites de la justa libertad de la persona y de las asociaciones, esta exigencia de la libertad en la sociedad humana se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano principalmente a los que afectan al libre ejercicio de la religión en la sociedad, por esta razón el concepto que tiene la accionante de libertad religiosa resulta contraria a los entendimientos doctrinarios sobre lo que es está libertad, porque identifica características que no corresponden a su naturaleza que señala que la libertad religiosa es el derecho de las conciencias o de las relaciones entre las confesiones religiosas y el Estado, dándonos muestra clara que el verdadero rasgo identificatorio dista mucho de ser contemplado como inconstitucional; dado que, los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias; en tal sentido, dilucidando el problema planteado se llega a establecer con meridiana claridad que en las normas –ahora impugnadas– se obró conforme a derecho; es decir, actuaron de acuerdo a las atribuciones que la Ley Fundamental y las leyes que le confiere al ente legislativo; y dentro de esa potestad no se contrapuso en ninguno de los artículos señalados de la Norma Suprema porque resulta ser coherente con los principios, valores y el respeto a derechos fundamentales, los cuales no solo se realizan a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la aplicación de normas y mecanismos eficaces, garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección.

Consecuentemente, las normas examinadas están acorde a la práctica del derecho, el principio a la igualdad y de un Estado laico; por lo tanto, las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales no contravienen a la Constitución Política del Estado, respecto al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y culto.