SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).

b.     La existencia de Sentencia en materia Civil con afectación al Estado, Pliego de Cargo Ejecutoriado y/o Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento de alguno de los miembros del Órgano de Decisión motivarán su observación, debiendo procederse a su sustitución.

b.   La existencia de Sentencia en materia Civil con afectación al Estado, Pliego de Cargo Ejecutoriado y/o Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento de alguno de los miembros del Órgano de Decisión motivarán su observación, debiendo procederse a su sustitución.

El artículo citado según la accionante vulneraría la libertad religiosa y reserva legal previstas en los art. 4 y 109 de la Norma Suprema; pues, no tendría relación ni congruencia el pretender exigir a los representantes legales de una confesión religiosa y/o espiritual no tengan sentencia en materia civil con afectación al Estado, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; exigencias que son para ejercer la función pública y nada tienen que ver con la finalidad y objeto de tales entes, lesionando flagrantemente la autonomía normativa de una entidad civil o religiosa; correspondiendo, por lo manifestado, explorar las relaciones entre la libertad de religión y otros derechos o libertades fundamentales, el objeto, los alcances y las vertientes de esta libertad; ya que, una condición de validez constitucional para la restricción al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva legal; significando que la imposición de límites o restricciones tiene que estar definida en la ley en su sentido formal; con relación al objeto o contenido de la libertad de religión, la doctrina señaló que se concreta precisamente al reconocimiento de un ámbito de libertad a favor del individuo, que presenta una doble vertiente: una interna, que designa la facultad del particular de elegir libremente su religión y sus creencias; otra externa, que le posibilita manifestar esa decisión mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a terceras personas; empero, no se debe confundir estos derechos con el hecho de que algunas personas puedan usar estas organizaciones como refugio de la impunidad y a título de libertad religiosa; ya que, es obligación del Estado el proteger el bienestar de todos sus miembros en sus diferentes ámbitos; no debiendo confundir la función que tiene, porque no se está exigiendo que se tome un rumbo religioso; resultando que no se regula el ejercicio de este derecho y menos aún interfiere en la autonomía regulatoria de las organizaciones religiosas y de creencias espirituales; dado que, el hecho de exigir que el representante legal o alguno de los miembros del órgano de decisión no debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada o civil con afectación al Estado, no influye de ningún modo en el ejercicio de la práctica religiosa, porque solo se está exigiendo requisitos de idoneidad para la protección de los terceros que se relacionen con la entidad religiosa; y, para que los que dirijan las mismas estén despojados de cualquier interés, teniendo en todo caso la seguridad de que al ser persona idónea no perjudique de alguna forma los derechos de terceros; debiendo tener en cuenta los límites a la libertad de religión, en la medida en que no se trata de un derecho de contenido absoluto, sino que puede ser razonablemente seguido en cumplimiento de normas legales para tutelar los derechos de terceros y el orden público, así como sus garantías; por lo que, el goce de esta libertad debe entenderse también desde el punto de vista de la ponderación, instrumento que se constituye en una herramienta indispensable para asegurar su aplicación frente a otros derechos y libertades fundamentales; consecuentemente, la norma revisada no resulta inconstitucional, asimismo, los arts. 4 y 109 de la CPE, no resultan ser afectados en su esencia.