SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
“Laicidad y pluralismo son categorías fundamentales y claves a la hora de articular las relaciones que el Estado ha de mantener con el fenómeno religioso, en su más pleno sentido, tal y como aparece en nuestras sociedades democráticas occidentales. La laicidad, en esta reflexión, se asume como característica, categoría, actitud o límite del Estado y de su propia actividad; el pluralismo se considera como característica y propiedad esencial de nuestras sociedades contemporáneas y como valor ciudadano por lo que pretende en esta aportación clarificar la relación que existe entre la laicidad de los Estados y las sociedades abiertas y plurales, en cuanto característica esencial de la sociedad justas. Las sociedades democráticas, como tales, no son ni laicas, ni confesionales, sino plurales y libres, tanto desde el punto de vista religioso como ideológico puesto que la laicidad del Estado es, sobre todo, respeto y garantía de desarrollo y promoción de la pluralidad social. Solo así se podrá conseguir la justicia en la libertad no discriminatoria. Por ello, los aparatos estatales deberán abstenerse de cualquier intervención favorecedora de una determinada ideología o ideal religioso y evitar, en lógica consecuencia, que la propia laicidad se convierta en ideología de Estado, así como de la propia conformación de la sociedad.
El binomio con que se inicia el título de esta aportación, laicidad-pluralidad, tiene, en su formulación, no solo una intención descriptiva o enunciativa, sino, principal e intencionalmente un sentido dialógico o dialéctico (…) El respeto y promoción del pluralismo social presupone, al menos en nuestras sociedades democráticas occidentales, la laicidad del Estado como garantía política y jurídica del pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Por otra parte, solo se podrá hablar de laicidad auténtica en la medida que sirva de medio para profundizar el pluralismo social; o lo que es lo mismo, siempre que el Estado laico procure la construcción de una sociedad justa en la que igualdad y libertad se integren y complementen.
…el pluralismo presupone la existencia previa de la tolerancia, por lo que un pluralismo intolerante sería un falso pluralismo; si bien, entre ellos existe una importante diferencia, pues mientras la tolerancia se limita a respetar los valores ajenos, el pluralismo afirma como esencialmente propio un valor (…) en la sociedad, sobre todo por lo que se refiere a la relación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas.
Por otra parte, debe tenerse siempre presente que definir o describir una sociedad como pluralista no equivale a calificarla de multicultural, y viceversa (…) el multiculturalismo es una concreción histórica, determinada en un tiempo y lugar específicos (…) Por el contrario, pluralismo y multiculturalismo entran necesariamente en conflicto cuando el segundo se eleva a la categoría de valor o principio de ordenación y configuración de la sociedad, pues así como el multiculturalismo-valor se articula sobre la dispersión y aislamiento cultural, el pluralismo, partiendo siempre de la alteridad y la diversidad, tiende a la apertura relacional y a la convergencia de y entre las culturas existentes en la sociedad: ‘por definición, el pluralismo implica distinción y separación, pero no abandono pasivo a la heterogeneidad y renuncia a cualquier tendencia relacionalmente convergente entre culturas’.
En íntima relación con el pluralismo de la sociedad, la ciencia política y la propia sociología han entendido por pluralismo tanto la doctrina política opuesta a la teoría monista y uniforme del Estado, cuanto el método de análisis y comprensión de las sociedades e instituciones humanas distintas del Estado. El pluralismo no solo supone la separación de Iglesia y Estado, sino, sobre todo, la autonomía de la sociedad civil respecto a ambos; (…) como recordara Sartori, el pluralismo exige reconocer ‘a Dios lo que es de Dios, al César lo que es del César y a la sociedad civil lo que no es de Dios ni del César’ (…) La teoría del Estado soberano, elaborada principalmente por juristas, provocaba graves dificultades y desajustes sociales desde el punto de vista político, sobre todo, en la medida en que, casi siempre, soberanía se confundía con omnipresencia y omnipotencia del Estado.
Para responder adecuadamente a este interrogante, hemos de asumir un primer e importante condicionante: la significación de la laicidad del Estado, e incluso del propio concepto de Estado, aun cuando operativamente asumamos una determinada definición, nos aparece en continua revisión a causa de la vertiginosa rapidez con que, en las sociedades contemporáneas, se suceden los cambios, tanto de carácter ideológico como estructural. Es una constante la continua redefinición a que se ve sometido el propio concepto de laicidad en consonancia con la novedad de elementos socioculturales que, debido al fenómeno globalizador y migratorio, se integran como constitutivos necesarios de las sociedades contemporáneas.
Constituye un tópico generalmente aceptado calificar a las sociedades democráticas, sobre todo en nuestro ámbito occidental, como sociedades laicas o laicizadas. El adjetivo se funda en el hecho de que no cabe encontrar en ellas ni una uniformidad religiosa, ni el predominio de un sentido religioso socialmente generalizado de la vida. Ahora bien, ¿pueden nuestras sociedades occidentales ser definidas, sin matización alguna, como laicas, laicistas, o como secularizadas, (…) en cuanto secularidad equivaldría a pluralidad, en razón de que la sociedad ha de ser espacio en que se hagan efectivos el respeto, la observancia y promoción armónica de los derechos de la persona: la vigencia y plena realización de los derechos personales han de constituirse en meta del conjunto de la sociedad y, simultáneamente, en garantía de libertad e igualdad entre sus miembros, en cuanto condición necesaria para la realización de la justicia. Para que una sociedad pueda considerarse pluralista ha de estar integrada en sus miembros por personas que se encuentren en ella libre y voluntariamente, sin que su pertenencia se imponga o impida por ningún motivo de exclusividad: apertura y libertad son las dos condiciones que, sobre cualesquiera otras, caracterizan a una sociedad como pluralista. Pluralismo que no significa simple equivalencia o equipolencia con la variedad o pluralidad de grupos ideológicas, confesiones religiosas o cualquier otro tipo de sociedad menor, pues el pluralismo social no es cuestión numérica, cuantitativa o de simple variedad, sino de carácter cualitativo, interno, de estructura, constitución y funcionamiento de cada sociedad concreta” (Arturo Calvo Espiga- Incidencia Jurídica de la Laicidad-Revista Jurídica de Derecho).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°