SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

libertad de asociación

La accionante manifestó que las disposiciones señaladas, lesionarían la libertad asociativa y religiosa prevista en los arts. 4 y 21.3 y 4 de la CPE, porque no guardarían congruencia con los arts. 1.II, 3, 15, 16 y 17 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; correspondiendo ante la total incongruencia, definir en primera instancia que la libertad de asociación o derecho de asociación es una facultad que consiste en unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como de retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los miembros individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos; es así, que los constitucionalistas contemporáneos suelen poner el límite del orden público en el ejercicio de la libertad religiosa, siendo recogido en la mayoría de las constituciones en vigor. El orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad de religión y de otros derechos se puede interpretar como la garantía del respeto a los derechos humanos por parte de los fieles de una confesión religiosa; tal límite no viene recogido en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pero no es razonable constituir el derecho a la libertad religiosa como absoluto, sin los límites de los demás derechos humanos, ya que, en los casos en que el ejercicio de la libertad religiosa atente al orden público tendría su límite, dado que, involucra interés general o colectivo; y, la imposición de medidas regulatorias que aseguren la observancia y cumplimiento de normas legales no resulta ser incongruente porque el derecho de asociación tiene su límite en el hecho de que su finalidad debe ser licita, en ese contexto el Estado establece la composición mínima de su estructura organizativa, que responda no solo a intereses de quienes conforman en este asociado sino que el mismo observe los requisitos mínimos de un grupo con multiplicidad; por lo que, los citados artículos cuestionados simplemente obedecen a la necesidad de imponer las reglas jurídicas sobre el interés particular; y, el pretender ocultar ciertos aspectos a título de libertad de asociación no resulta coherente.

En cuanto a la supuesta falta de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para aprobar los estatutos y reglamentos  internos de las organizaciones, no es evidente, debido a que la revisión  y aprobación de legalidad mediante un acto administrativo de los estatutos y demás documentos es necesario, más aún, si se trata de organizaciones religiosas o espirituales conformadas en el extranjero, que de forma obligatoria deben sujetarse a nuestro ordenamiento jurídico y el no hacerlo sería contrario al orden constitucional; por lo que, en el presente caso, no existe ningún contra sentido con lo establecido en los artículos mencionados en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; pues, solo faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el tramitar la personalidad jurídica, pero no impone ninguna condición para el ejercicio propio de la religión, la cual no debe ser entendida en un plano vertical desde el estado laico hacia las agrupaciones religiosas y que cada individuo o grupo de ellos es libre de asumir, profesar o abandonar determinadas creencias religiosas, sino en un plano horizontal entre los distintos grupos religiosos, cuya libertad de culto no debe menoscabar la libertad de las demás agrupaciones ni vulnerar el orden público protegido en la ley.