SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).

ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN). Para la homologación de la personalidad jurídica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley Nº 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, rige el siguiente procedimiento:

a.        El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la documentación presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociación Religiosa, durante las últimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de Culto, se solicitará la complementación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN). Para la homologación de la personalidad jurídica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley Nº 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, rige el siguiente procedimiento:

a.     El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la documentación presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociación Religiosa, durante las últimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de Culto, se solicitará la complementación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;

La accionante respecto a éste artículo cuestionado, expresó que el procedimiento que establece como condiciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, verificará la documentación presentada e informes de actividades de culto de la asociación durante las dos últimas gestiones y que en caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de informes de actividades de culto, se solicitará la complementación en un plazo máximo de treinta días; circunstancia que no existió en ninguna ley del sistema boliviano, imponiendo este tipo de obligación de presentar informes, que transgrede el art. 123 de la CPE, debido a que el reglamento parcial de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, fue promulgada el 30 de abril de 2014; y, consecuentemente solo tendría diez meses para efectivizar estos trámites, afectando a la irretroactividad de la ley, situando en desigualdad a todas las iglesias  y confesiones religiosas preexistentes frente a las nuevas que conseguirán recién su personalidad jurídica o quienes no estuvieron obligadas a presentar informes a la “cancillería”.

En este caso es evidente que se pretende la adecuación de la norma con un régimen diferenciado, para tomar en cuenta a las asociaciones que ya adquirieron su personalidad jurídica; ya que, el hacerlo pondría en riesgo derechos ya adquiridos, así como sus obligaciones ya establecidas, y también generaría que se encuentren en situación de desigualdad frente a las nuevas entidades; siendo que, la concreción genérica del valor igualdad supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho  exige que todos sean tratados igual por el legislador; pero, no significa que el legislador colocará a todos en las mismas posiciones jurídicas, menos procurará que todos presenten las mismas propiedades             naturales ni que se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es así, que en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado, en este caso para las entidades religiosas o de creencias espirituales; dado que, esa distinción parta de supuestos hechos sustancialmente distintos y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma; por otro lado, queda sin sustento legal, la fundamentación alegada por la accionante, debido a que, a través de medios de comunicación que conoció el plazo adicional de cinco años a partir de la publicación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, para que las asociaciones religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocidas, puedan realizar el trámite de homologación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.