SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
“ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN). Para la homologación de la personalidad jurídica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley Nº 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, rige el siguiente procedimiento:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la documentación presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociación Religiosa, durante las últimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de Culto, se solicitará la complementación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
“ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN). Para la homologación de la personalidad jurídica de Asociaciones Religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocida antes de la vigencia de la Ley Nº 351 y para las Asociaciones Religiosas que se establecieron en el país como filiales de una Organización Religiosa constituida en el extranjero y que tengan personalidad jurídica reconocida, rige el siguiente procedimiento:
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la documentación presentada y entrega de Informes de Actividades de Culto de la Asociación Religiosa, durante las últimas dos gestiones. En caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de Informes de Actividades de Culto, se solicitará la complementación, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
La accionante respecto a éste artículo cuestionado, expresó que el procedimiento que establece como condiciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, verificará la documentación presentada e informes de actividades de culto de la asociación durante las dos últimas gestiones y que en caso de ausencia de alguno de los requisitos, divergencia y/o ausencia de informes de actividades de culto, se solicitará la complementación en un plazo máximo de treinta días; circunstancia que no existió en ninguna ley del sistema boliviano, imponiendo este tipo de obligación de presentar informes, que transgrede el art. 123 de la CPE, debido a que el reglamento parcial de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, fue promulgada el 30 de abril de 2014; y, consecuentemente solo tendría diez meses para efectivizar estos trámites, afectando a la irretroactividad de la ley, situando en desigualdad a todas las iglesias y confesiones religiosas preexistentes frente a las nuevas que conseguirán recién su personalidad jurídica o quienes no estuvieron obligadas a presentar informes a la “cancillería”.
En este caso es evidente que se pretende la adecuación de la norma con un régimen diferenciado, para tomar en cuenta a las asociaciones que ya adquirieron su personalidad jurídica; ya que, el hacerlo pondría en riesgo derechos ya adquiridos, así como sus obligaciones ya establecidas, y también generaría que se encuentren en situación de desigualdad frente a las nuevas entidades; siendo que, la concreción genérica del valor igualdad supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador; pero, no significa que el legislador colocará a todos en las mismas posiciones jurídicas, menos procurará que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es así, que en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado, en este caso para las entidades religiosas o de creencias espirituales; dado que, esa distinción parta de supuestos hechos sustancialmente distintos y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma; por otro lado, queda sin sustento legal, la fundamentación alegada por la accionante, debido a que, a través de medios de comunicación que conoció el plazo adicional de cinco años a partir de la publicación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, para que las asociaciones religiosas con personalidad jurídica legalmente reconocidas, puedan realizar el trámite de homologación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°