SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

Apruebe las modificaciones

En cuanto al art. 15 inc. c) de la citado Decreto Supremo, es inconstitucional por la falta de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para dictar la Resolución Ministerial de aprobación de modificaciones del Estatuto y/o Reglamento Interno mediante Resolución Ministerial, debido a que la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, no prevé que: ”’Apruebe las modificaciones”’ (sic), lo que quiere decir que el Ministerio solo será encargado de recepcionar y conocer el trámite de otorgación de personalidad jurídica a fin de que el Ministerio de la Presidencia dicte la respectiva Resolución Suprema, hecho que contraviene el art 122 de la CPE.

La accionante, expresó que el art. 18 del mismo Decreto Supremo, quebranta el actual Estado laico, por cuanto pretende imponer “obligaciones” que la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, no establece para las Organizaciones Religiosas y/o Espirituales menos prevé o desarrolla los derechos de éstas, solo pretende introducir un capítulo exclusivo referente a ciertas obligaciones con el objetivo de que las organizaciones religiosas deban elaborar y presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el informe anual de actividades hasta el último día hábil del mes de abril de cada año, sin explicar taxativamente la finalidad de esa presentación, en similitud a las sociedades lucrativas a objeto de controlar su tributación, pero en el caso de las entidades sin fines de lucro el Estado no está facultado por la Norma Suprema, menos por ley alguna para ejercer control a las entidades privadas, solo es aplicable en situaciones de incumplimiento a los fines lícitos que prevé el art. 21.IV de la CPE; teniéndo una aplicación preeminente en la medida de que el ejercicio de este derecho y su correlativa tutela del Estado requiere de que se mantenga neutral frente a cualquier posición o valoración religiosa; por lo que, esta intromisión de la entidad gubernamental al ámbito religioso injustificado constitucionalmente o legalmente, denota que pretende controlar al Estado laico que se encuentra resguardado por el art. 14 de la Ley Fundamental.

El art. 22 del Decreto Supremo aludido, vulnera el principio de igualdad establecido en el art. 8.I de la CPE, poniendo en situación de desigualdad a todas las iglesias y confesiones religiosas preexistentes en Bolivia frente a iglesias nuevas que conseguirán nuevas personerías jurídicas o de quienes no estuvieron obligadas a prestar informe a “Cancillería”, concediendo un plazo de treinta días para complementar o aclarar en caso de divergencia, significando en los hechos que estos informes serán objeto de análisis y valoración de parte de las autoridades que se encargarán de la homologación, constituyendo una injerencia por parte de la autoridad ejecutiva al funcionamiento de las iglesias y/o confesiones preexistentes a esta Ley impugnada, lesionando flagrantemente el Estado laico consagrado en el art. 4 de la Norma Suprema.

Relacionado sobre el mismo tema, el art. 23 I y II del DS 1987, pretende poner límites y anular derechos consagrados en la Ley Fundamental, ignorando la reserva legal prevista por el art. 109.II de la CPE; si bien, el nivel central del Estado está facultado para la emisión de disposiciones reglamentarias éstas deberían ser siempre y cuando cumplan la función de desarrollar las leyes sin alterar su espíritu, de lo contrario está creando un vicio y obligará a su expulsión del ordenamiento jurídico.

El art. 25 del Decreto Supremo ut supra, resultaría una infracción al principio de laicidad del Estado y la neutralidad religiosa, conllevando a una consecuente opción de exteriorización de esas creencias religiosas con el único límite constitucional derivado de la observancia del orden público, ya que, las causales de revocatoria de la personalidad jurídica impide la libertad asociativa que el estatuto jurídico permite al ente religioso, siendo tales causales una total intromisión de la entidad central, que además pretenden usurpar funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional convirtiéndose en jueces y parte y dando sentencia de muerte civil en el plazo de treinta días.

El art. 26 del mismo Decreto Supremo, es inconstitucional por razones de incompetencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, porque contraviene el art. 122 de la CPE, toda vez que, el art. 17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, no le otorgó competencia para efectuar inicio de trámites de revocatoria y menos aún le confirió facultades al Ministerio de la Presidencia para emitir Resolución Suprema de revocatoria, razón por la cual los reglamentos no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución Política del Estado, entre ellas el establecimiento de delitos, faltas e infracciones, por lo que, debe quedar claramente establecido que la función del ente registrador no puede interferir en el estatuto salvo ley imperativa o de orden público.

Concluyendo, en cuanto a la Disposición Adicional Primera y Segunda; y la Disposición Transitoria Primera todos del DS 1987, pretenden reglamentar lo que no está previsto en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; es decir, aspectos jurídicos fundamentales que ocasionara un caos a las organizaciones religiosas y/o espirituales, al pretender regularlas a través de la Ley impugnada, hecho que transgrede normas constitucionales; siendo que corresponde a los órganos y/o poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud en su vida religiosa o espiritual.