SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
Artículos que según la accionante vulneran los arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE, que desglosaremos posteriormente; y, a partir de una interpretación literal y sistemática de la norma se compulsara los argumentos expuestos con el contenido de los preceptos constitucionales; ahora bien, de los fundamentos referidos precedentemente, se debe efectuar el juicio de constitucionalidad, analizando los siguientes aspectos:
En ese contexto los artículos cuestionados desde ningún punto de vista contravienen la Constitución Política del Estado, porque no impide el ejercicio propio de la libertad de religión, menos atenta contra la laicidad del Estado, debido a que, la norma cuestionada no se refiere a la libertad de cultos o creencias espirituales, sino específicamente a la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones religiosas y/o espirituales, garantizando su ejercicio a la organización dentro de un marco legal y de derecho, sin que esto signifique injerencia alguna por parte del Estado, encontrándose la laicidad intacta; siendo que, lo único que hace es determinar el objeto y ámbito de aplicación de una ley, determinando un plano de igualdad entre todas las organizaciones religiosas a fin de que las mismas desarrollen sus actividades conforme al art. 21 de la Norma Suprema, que prevé derechos, que estuvieran reflejados en la personalidad jurídica, que es una manifiesta capacidad para ser titular del conjunto de derechos y deberes de un mismo ente y poder relacionarse en la sociedad, entendiendo que una organización religiosa sustenta su existencia en el bien común y sin finalidad lucrativa, ya que, su naturaleza ésta vinculada a la espiritualidad; quedando establecido claramente que es función del Estado velar que se configuren criterios de armonización de intereses dentro del marco legal determinado, sin que signifique injerencia en asuntos internos menos vulneración a la diversidad étnica y cultural, más al contrario, trata de regular y posibilitar el desarrollo de sus actividades. Por otro lado, ante el cuestionamiento de la frase “del Vivir Bien…”(sic), se debe tener presente que el art. 8.I de la Ley Fundamental, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal), entre otros; siendo que a partir de las diferentes cosmovisiones, éstos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se encuentra constreñido por disposición de la Constitución Política del Estado, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Norma Suprema, asegurando para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, que conforme se estableció en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad. En ese orden el haber incluido la frase “vivir bien” a las organizaciones religiosas y/o espirituales no atenta de ninguna forma a ningún derecho; ya que, no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Ley Fundamental, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la libertad de religión y culto; en ese sentido el Estado está obligado a la búsqueda del “vivir bien”, al hallarse relacionado al ámbito religioso y espiritual, por estar vinculado íntimamente con derechos de máxima importancia como son la salud, educación moral, y otros.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°