SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa

Debemos empezar señalando que: “La laicidad es una de las posibles formas, que tiene el Estado de configuración jurídica y política ante el factor religioso, que parte de su consideración como factor social específico y no como factor estatal, (…) se fundamenta en los distintos planos y ámbitos de actuación entre el Estado y las Iglesias, y tiene su origen histórico en el dualismo cristiano.

Como principio informador de las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, la laicidad exige separación y mutuo respeto, pero también neutralidad de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. Por eso, una de las consecuencias de la laicidad es que ninguna confesión tiene carácter estatal, principio de no confesionalidad del Estado (…) Ahora bien, la laicidad no implica necesariamente indiferencia de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. De hecho, la Constitución española, al diseñar las relaciones del Estado con las confesiones religiosas, ha establecido un sistema de laicidad positiva, también denominado de sana laicidad (que ha sido definida por Benedicto XVI como el sistema que garantice a cada ciudadano el derecho de vivir su propia fe religiosa)” (www.iuscanonicum.org).

El laicismo, por otra parte, se define como una doctrina que se contrapone a las doctrinas que defienden la influencia de la religión en los individuos, y también a la influencia de la religión en la vida de las sociedades. En cuanto tal debe considerarse una doctrina más, que no es religiosa porque se basa precisamente en la negación a la religión de su posibilidad de influir en la sociedad, pero no hay motivo para considerarla más que eso una doctrina más, tan respetable como las doctrinas que sí son religiosas

…la independencia del Estado de cualquier influencia religiosa se debe entender en el contexto del derecho a la libertad religiosa. La Declaración de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 2, 1 establece que ‘toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna de (...) religión’. El artículo 18, además, indica que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. El artículo 30, que cierra la Declaración de Derechos Humanos, prohíbe que se interpreten estos derechos en el sentido de que se confiera derecho al Estado para realizar actividades o actos que tiendan a suprimir cualquiera de los derechos proclamados por la misma Declaración.

Los constitucionalistas contemporáneos suelen poner el límite del orden público en el ejercicio de la libertad religiosa, y así ha sido recogido en la mayoría de las Constituciones en vigor. El orden público como límite al ejercicio del derecho a la libertad de religión -y de otros derechos- se puede interpretar como la garantía del respeto a los derechos humanos por parte de los fieles de una confesión religiosa. El límite del orden público no viene recogido en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pero no parece razonable constituir el derecho a la libertad religiosa como absoluto, sin los límites siquiera de los demás derechos humanos, fuera de los casos en que el ejercicio de la libertad religiosa atente al orden público, el Estado debe garantizar el libre ejercicio del derecho a manifestar la propia creencia religiosa” (www.iuscanonicum.org).