SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016

Fecha: 03-Mar-2016

no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada

En ese mismo sentido, el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, incurre en una omisión legislativa relativa al no reconocer a las organizaciones religiosas y creencias espirituales             el ordenamiento jurídico de las entidades religiosas preexistentes, lo que  pondría en riesgo la vida de esos entes denotando que tal norma regula de manera insuficiente e incompleta un mandato constitucional, conduciendo a la vulneración del Estado de derecho, la igualdad y no discriminación previstos en los arts. 1, 4, 8.II y 14.II de la CPE; creando una total inseguridad jurídica a las entidades históricas y a quienes se relacionan con ellas al desconocerlas en esta Ley ut supra, disponiendo una conminatoria de muerte civil como: ”’…no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada”’ (sic), deviniendo a constituir su sentencia de muerte civil sin el debido proceso, ya que, afecta los derechos adquiridos por las entidades religiosas preexistentes que al momento de la publicación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas ya gozaban de personalidad jurídica otorgada legalmente y que ahora con esta normativa les concede un plazo de dos años fatales para su homologación, conminatoria y sanción fatal que lesiona profundamente el principio de legalidad, el estado de derecho y de reserva legal, que genera entre los ciudadanos la suficiente confianza respecto a la estabilidad de sus propias normas; es decir, que exista “seguridad jurídica” que lamentablemente no fue prevista en la Ley hoy impugnada, misma que resulta ser abusiva y arbitraria, imponiendo una sanción sin justificativo; por lo que, el Estado no podría castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley y la Norma Suprema, peor aún si se trata de limitar derechos humanos fundamentales.

El art. 2 incs. a) y b) del DS 1987, tiene modificaciones sustanciales respecto a las definiciones que efectúa el art 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, “organización espiritual y organización religiosa”, pues no entiende porque la entidad estatal dio otra definición infringiendo el principio de reserva legal resguardado por el art. 109 de la CPE.

En cuanto al art. 6 inc. c) del mismo Decreto Supremo “Trámite de Reserva de nombre”, sería “una flagrante vulneración a la competencia que está destinada al Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a que es el determinar si alguna acción de autoridad o ciudadano es contraria a la Constitución (…) resulta una arbitrariedad y delegación ilegítima de este Reglamento de otorgar funciones al registrador del RUORE (Registro Único de Organizaciones Religiosas y Espirituales), para calificar supuestas ‘contradicciones a la Constitución y las leyes’, a tiempo de efectuarse la reserva del nombre de la organización religiosa o creencia espiritual que se apersone a dicha oficina” (sic), extremo que quebranta de manera directa los art. 1 y 122 de la Norma Suprema.

El art. 9.I incs. f) numerales 1, 2, 3 y 4, k) y l) y II inc. e) numerales 1 y 2; del citado Decreto Supremo, con total incongruencia y lesión al principio                   de separación Estado-Iglesia confundiría la naturaleza de las organizaciones religiosas y/o espirituales; siendo que, no pueden involucrarse en la administración pública y por solo ese hecho elemental no justifica las exigencias que impone el reglamento porque serían incompatibles a la función que desarrollarán los pastores o ministros de culto y desproporcionados en relación al objetivo que persigue la práctica de la libertad religiosa, hecho que resultaría una intromisión directa del Estado en la autonomía normativa que poseen las entidades privadas en el ámbito religioso, quienes además viven de la dádiva de sus miembros; por lo que, las actividades, nóminas y servicios que prestan no le compete al Estado.

En cuanto al art 10 inc. b) del DS 1987, vulnera la libertad religiosa y la reserva legal consagrada en los arts. 4 y 109.II de la CPE, al exigir a los representantes legales de una confesión religiosa y/o espiritual que no tenga sentencia en materia civil con afectación al Estado, pliego de cargo ejecutoriado y sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; tales requerimientos en todo caso sirven para ejercer la función pública, lesionando flagrantemente la autonomía normativa de una entidad civil o religiosa, pues, significa imponer la muerte civil a una persona que quiera trabajar y ejercer la libertad religiosa, representación y culto colectivo.