SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2016
Fecha: 03-Mar-2016
no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
En ese mismo sentido, el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, incurre en una omisión legislativa relativa al no reconocer a las organizaciones religiosas y creencias espirituales el ordenamiento jurídico de las entidades religiosas preexistentes, lo que pondría en riesgo la vida de esos entes denotando que tal norma regula de manera insuficiente e incompleta un mandato constitucional, conduciendo a la vulneración del Estado de derecho, la igualdad y no discriminación previstos en los arts. 1, 4, 8.II y 14.II de la CPE; creando una total inseguridad jurídica a las entidades históricas y a quienes se relacionan con ellas al desconocerlas en esta Ley ut supra, disponiendo una conminatoria de muerte civil como: ”’…no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada”’ (sic), deviniendo a constituir su sentencia de muerte civil sin el debido proceso, ya que, afecta los derechos adquiridos por las entidades religiosas preexistentes que al momento de la publicación de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas ya gozaban de personalidad jurídica otorgada legalmente y que ahora con esta normativa les concede un plazo de dos años fatales para su homologación, conminatoria y sanción fatal que lesiona profundamente el principio de legalidad, el estado de derecho y de reserva legal, que genera entre los ciudadanos la suficiente confianza respecto a la estabilidad de sus propias normas; es decir, que exista “seguridad jurídica” que lamentablemente no fue prevista en la Ley hoy impugnada, misma que resulta ser abusiva y arbitraria, imponiendo una sanción sin justificativo; por lo que, el Estado no podría castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley y la Norma Suprema, peor aún si se trata de limitar derechos humanos fundamentales.
El art. 2 incs. a) y b) del DS 1987, tiene modificaciones sustanciales respecto a las definiciones que efectúa el art 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, “organización espiritual y organización religiosa”, pues no entiende porque la entidad estatal dio otra definición infringiendo el principio de reserva legal resguardado por el art. 109 de la CPE.
En cuanto al art. 6 inc. c) del mismo Decreto Supremo “Trámite de Reserva de nombre”, sería “una flagrante vulneración a la competencia que está destinada al Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a que es el determinar si alguna acción de autoridad o ciudadano es contraria a la Constitución (…) resulta una arbitrariedad y delegación ilegítima de este Reglamento de otorgar funciones al registrador del RUORE (Registro Único de Organizaciones Religiosas y Espirituales), para calificar supuestas ‘contradicciones a la Constitución y las leyes’, a tiempo de efectuarse la reserva del nombre de la organización religiosa o creencia espiritual que se apersone a dicha oficina” (sic), extremo que quebranta de manera directa los art. 1 y 122 de la Norma Suprema.
El art. 9.I incs. f) numerales 1, 2, 3 y 4, k) y l) y II inc. e) numerales 1 y 2; del citado Decreto Supremo, con total incongruencia y lesión al principio de separación Estado-Iglesia confundiría la naturaleza de las organizaciones religiosas y/o espirituales; siendo que, no pueden involucrarse en la administración pública y por solo ese hecho elemental no justifica las exigencias que impone el reglamento porque serían incompatibles a la función que desarrollarán los pastores o ministros de culto y desproporcionados en relación al objetivo que persigue la práctica de la libertad religiosa, hecho que resultaría una intromisión directa del Estado en la autonomía normativa que poseen las entidades privadas en el ámbito religioso, quienes además viven de la dádiva de sus miembros; por lo que, las actividades, nóminas y servicios que prestan no le compete al Estado.
En cuanto al art 10 inc. b) del DS 1987, vulnera la libertad religiosa y la reserva legal consagrada en los arts. 4 y 109.II de la CPE, al exigir a los representantes legales de una confesión religiosa y/o espiritual que no tenga sentencia en materia civil con afectación al Estado, pliego de cargo ejecutoriado y sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; tales requerimientos en todo caso sirven para ejercer la función pública, lesionando flagrantemente la autonomía normativa de una entidad civil o religiosa, pues, significa imponer la muerte civil a una persona que quiera trabajar y ejercer la libertad religiosa, representación y culto colectivo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- no habiéndose solicitado su homologación, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a la revocatoria de la personalidad jurídica otorgada
- ’En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban
- Apruebe las modificaciones
- admitió
- a)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ARTÍCULO 15. (ORGANIZACIONES RELIGIOSAS ESPIRITUALES).
- CUARTA.
- ARTÍCULO 10.- (TRAMITE DE APROBACIÓN DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 11.- (ESTATUTO).
- II.
- ARTÍCULO 22.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. La libertad religiosa
- Un tema complejo y discutible
- III.3. Estado laico, laicidad, laicismo y su relación con la libertad religiosa
- Fragmento 23
- III.4. Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural
- III.5. La igualdad y no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- Fragmento 27
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- ARTICULO 15. (ORGANIZACIONES, RELIGIOSAS Y ESPIRITUALES).
- arts. 1, 4, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13, 14.I, II, III, IV y V, 21.3 y 4, 31.II, 98.I y II, 109, 115.II, 117.I, 118.I, 122, 123, 298.II y 410 de la CPE
- Fragmento 33
- III.
- regula la tramitación de la obtención de personalidad jurídica para que una vez constituidos en sujetos de derecho puedan ejercer los mismos en plena libertad; si bien, la Ley ut supra, establece sujeción al reglamento, debiendo solo comprender como cuerpo normativo sustantivo, los lineamientos generales a seguir en cuanto a la otorgación de la personalidad jurídica y para su efectivo cumplimiento precisa de otra disposición de carácter adjetivo que prevea procedimientos, requisitos especiales y medios legales para materializar el contenido sustantivo de la ley; empero, no existe ningún tipo de infracción competencial sino de simple complementariedad normativa que se conforma a través de la concatenación de cuerpos legislativos que de manera armónica determinan normas legales que se complementan entre sí a efectos de dar a la ley el mejor y más acertado sentido en cuando a su aplicación
- , no resultan lesionados al ser la distinción objetiva y razonablemente justificada, existiendo proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- Organización Religiosa
- libertad de asociación
- ARTÍCULO 16.- (TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO Y/O REGLAMENTO INTERNO).
- ARTÍCULO 18.- (INFORME DE ACTIVIDADES).
- improcedencia
- ARTÍCULO 25.- (CAUSALES DE REVOCATORIA).
- ARTÍCULO 26.- (TRÁMITE DE REVOCATORIA).
- 2°